REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: SOL Y. GUEVARA y ANTONIO SERRANO M.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL MARROQUIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.929
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2.006, por los ciudadanos: SOL YARANIS GUEVARA LUGO y ANTONIO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.815.266 y V-6.073.780 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL MARROQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.028 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de Septiembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de esa Parroquia de este Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 09 de Febrero de 1.994.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Enero de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 05 de Diciembre de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SOL YARANIS GUEVARA LUGO y ANTONIO SERRANO MENDOZA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de Septiembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria