REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: OSCAR LÓPEZ y YADIRA NAIT CAICEDO DE LOPEZ
ABOGADOS SOLICITANTES: NELLY GHANNEJ HAMMAL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.686
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.005, por los ciudadanos: OSCAR LÓPEZ y YADIRA NAIT CAICEDO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.870.781 y V-7.564.070 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELLY GHANNEJ HAMMAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.045 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 31 de Marzo de 1.978, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JUAN CARLOS, YULIBETH MERCEDES, OSCAR RAFAEL y RODOLFO JOSÉ LÓPEZ CAICEDO, todos mayores de edad; que ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el año 1.994.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 26 de Octubre de 2.005, en su oportunidad presentó diligencia solicitando del Tribunal requiera de los cónyuges manifiesten la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común, ya que en su solicitud solo manifiestan el año en que se produjo la misma; por lo que este Tribunal por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005, acordó dictar auto para mejor proveer requiriendo de los cónyuges den cumplimiento a la solicitud de la representación Fiscal; por lo que en fecha 30 de Enero de 2006, comparecieron los cónyuges solicitantes asistidos de abogado y manifestaron que la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho lo fue el 28 de Septiembre de 1.994.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR LÓPEZ y YADIRA NAIT CAICEDO SILVA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 31 de Marzo de 1.978, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha todos son mayores de edad, tal como se desprende de las copias de las Cédulas de Identidad agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,


DELIA CARRILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 49.686
DRR.-