PRESUNTO AGRAVIADO: PROYECTOS MANCASA 2003, C.A.

ABOGADA: NIXON GARCIA

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA ETAPA 1, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE PIEDRA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 51.555

En fecha 25 de Julio del año 2005, el Abogado NIXON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.476, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.614, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades de Comercio “PROYECTOS MANCASA 2003, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el Nro. 77, Tomo 12-A; y, “ASEBIR, C.A.”, domiciliada en Maracay, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 27 de Mayo de 1996, bajo el Nro. 69, Tomo 760-A, interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA ETAPA 1, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE PIEDRA, representados por su Presidente ciudadano LUIS ROBERTO MONTERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.132.150, de este domicilio.
Ahora bien, se procedió a la revisión del escrito libelar a los fines de su admisión y el Tribunal observó que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, no define el Presunto Quejoso de manera clara, cuales son los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante, violó el Presunto y/o Presuntos Agraviantes y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; dicho escrito luce confuso y ambiguo; en virtud de lo cual, debido a la poca claridad que arroja en cuanto al derecho conculcado por el Presunto Agraviante, razón por la cual el Tribunal consideró que el referido escrito no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 4° y 5° de dicho artículo: Ordinal 4°: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos. Ordinal 5°: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.

En consecuencia, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 26 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dió la orden de Subsanación a la parte Accionante, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar INADMISIBLE la acción propuesta.

El Abogado NIXON GARCIA, ya identificado, en fecha 27 de julio de 2005, presentó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 02 de agosto del año 2005, ordenándose la Notificación personal del presunto Agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no fueron expedidas las respectivas boletas por cuanto la parte accionante no consignó ante el Tribunal las copias fotostáticas para dar cumplimiento a este requisito, así mismo este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, oficiando los Agraviantes JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA ETAPA 1, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE PIEDRA, representados por su Presidente ciudadano LUIS ROBERTO MONTERO ACEVEDO, ya identificado, a los fines de que permitan el paso a los trabajadores de las Empresas “PROYECTOS MANCASA 2003, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el Nro. 77, Tomo 12-A; y, “ASEBIR, C.A.”, domiciliada en Maracay, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 27 de Mayo de 1996, bajo el Nro. 69, Tomo 760-A, y el traslado de materiales y equipos a la obra en Ejecución Conjunto Residencial Puente Piedra, hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte Presunta Agraviada dejó transcurrir más de seis (06) meses desde que se admitió la presente acción de amparo, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, situación que permite inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que la parte Accionante ha mantenido este juicio; y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones Constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada EXTINGUIDO, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado NIXON GARCIA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades de Comercio “PROYECTOS MANCASA 2003, C.A.”; y, “ASEBIR, C.A.”, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA ETAPA 1, DEL CONJUTO RESIDENCIAL PUENTE PIEDRA, representados por su Presidente ciudadano LUIS ROBERTO MONTERO ACEVEDO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 02 de agosto de 2005.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

Expediente Nro. 51.555
Labr.-