DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A.

ABOGADO: NARIMAN SAAB RICHANI

DEMANDADOS: FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC

ABOGADA: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.517

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada NARIMAN SAAB RICHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.756, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.049, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de Junio del año 2.005.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.517 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, se fijo el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran Informes.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de Informes, y en esa misma fecha la parte demandada, asistido de Abogado presentó escrito de informes. Sólo la parte Actora a través de Apoderado Judicial presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.005, se prorrogó la Sentencia por veinticinco (25) días calendarios consecutivos y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento por el a-quo de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 14 de Noviembre del año 2002, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por la Abogada NARIMAN SAAB RICHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.756, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.049, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A, de fecha 02 de Noviembre de 1989, representada por su Presidente ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.678.622, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio CALZADOS TIC-TAC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 29, Tomo 2-B, de fecha 22 de Junio del año 2000, Domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, representada por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad número E-80.301.899, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
En fecha 18 de Noviembre del año 2002, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 693, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele admisión por auto de fecha 20 de Noviembre de ese mismo año, y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre del año 2002, la Abogada NARIMAN SAAB RICHANI, acreditada en autos, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 22 de Noviembre del año 2002.
Por escrito de fecha 26 de Febrero del año 2002, el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, ya identificado, en su carácter de propietario de la firma personal CALZADOS TIC-TAC, asistido por la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.154, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención, el cual fue admitido en fecha 05 de Marzo del año 2003.
Por escrito de fecha 12 de Marzo del año 2003, la Apoderada Judicial de la parte Actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda, y CON LUGAR la reconvención.

II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La representación de la parte Actora :
Señala que, su representada es acreedora y poseedora legitima de facturas dos facturas aceptadas, y no pagadas con el siguiente detalle: 1°) “NOMBRE O RAZON SOCIAL: CALZADOS TIC-TAC, FACTURA No. 001263, No. DE CONTROL; 1263, FECHA: 27 DE NOVIEMBRE DEL 2.001, RIF: E-301899-B, N° PEDIO 1727, CONDICIONES DE PAGO: CERO (0) DÍAS, VENDEDOR: HISSAM RICHANI, DIRECCIÓN: CALZADOS TIC-TAC, UBICADO EN LA AVENIDA ALIANZA NRO. 32, ENTRE CALLE 27 Y 28, EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. POR UN NONTO DE UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, SIN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.208.433,00). 2°) “NOMBRE O RAZON SOCIAL: CALZADOS TIC-TAC, FACTURA No. 001264, No. DE CONTROL; 1264, RIF: E-301899-B, N° PEDIO 1727, CONDICIONES DE PAGO: TREINTA (30) DÍAS, A LA DIRECCIÓN: LA AVENIDA RICAURTE, ENTRE AVENIDAS BOLIVAR Y SUCRE, EDIFICIO LEONOR, LOCAL 2, SAN CARLOS ESTADO (SIC), EL MONTO DE LA FACTURA ES POR UN VALOR DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS, (Bs. 958.365,00). LAS NOTAS DE NETRGA SOPORTE DE LAS FACTURAS, RECIBIDAS EL DIA 03 DE DICIEMBRE DEL 2.001, SEGÚN CONSTA EN BAUCHE DEL FLETE DE DICHAS FACTURAS FUERON ACEPTADAS POR LA FIRMA PERSONAL “CALZADOS TIC-TAC” INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, BAJO EL N° 9665, TOMO 2B#29, EN FECHA 22 DE JUNIO DEL 2000, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO AMIR MAMAD, BOU DIAB, QUIEN ES EXTRANJERO RESIDENTE, MAYOR DE EDAD, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° (SIC) E-890.301.899, DOMICILIADO EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, QUIEN SE OBLIGO A CANCELAR DICHAS FACTURAS EN LA OPORTUNIDAD CONVENIDA A SU VENCIMIENTO.” Que dichas facturas han sido presentadas al cobro sin haber sido efectivas, agotando la vía conciliatoria extrajudicial. Fundamento en derecho en el artículo 1.264 del Código Civil. En su petitorio demandan en nombre de su representada para que la demandada de autos convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO, SIN CENTIMOS (Bs. 2.166.798,00) que es el monto de las facturas numeradas 1263 y 1264, ya vencidas. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 237.347,70) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir de la fecha de recepción de las facturas. TERCERO: La indexacción monetaria ajustada a la tasa bancaria, la cual se establecerá mediante experticia complementaria. CUARTO: Los costos y costas. QUINTO: La estimación de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de pago. SEXTO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 56.769,11) por conceptos debidos a la empresa “SERGAMA, C.A.” control fiscal Nro. 271098, guía factura Nro. 157155, documentos 0901, y 0900. SÉPTIMO: Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.990.000,00) OCTAVO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales. Finalizó solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada, medida que en cuaderno separado fue decretada y ejecutada.

B. ) La parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, y propuso reconvención, dicho escrito es del tenor siguiente:
“...rechazó, negó y contradijo que se le hubiere presentado y mucho menos que el haya aceptado las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A. con las siguientes características: FACTURA No. 001263, No. DE CONTROL; 1263, FECHA: 27 DE NOVIEMBRE DEL 2.001, RIF: E-301899-B, N° PEDIO 1727, CONDICIONES DE PAGO: CERO (0) DÍAS, VENDEDOR: HISSAM RICHANI, DIRECCIÓN: CALZADOS TIC-TAC, UBICADO EN LA AVENIDA ALIANZA NRO. 32, ENTRE CALLE 27 Y 28, EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. POR UN NONTO DE UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, SIN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.208.433,00). 2°) FACTURA No. 001264, No. DE CONTROL; 1264, RIF: E-301899-B, N° PEDIO 1727, CONDICIONES DE PAGO: TREINTA (30) DÍAS, A LA DIRECCIÓN: LA AVENIDA RICAURTE, ENTRE AVENIDAS BOLIVAR Y SUCRE, EDIFICIO LEONOR, LOCAL 2, SAN CARLOS ESTADO (SIC), EL MONTO DE LA FACTURA ES POR UN VALOR DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS, (Bs. 958.365,00). Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las desconoce en todas y cada una de sus partes. Igualmente rechazó, negó y contradijo que le adeude a la parte demandante DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., las siguiente cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO, SIN CENTIMOS (Bs. 2.166.798,00) que es el monto de las facturas numeradas 1263 y 1264, ya vencidas. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 237.347,70) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir de la fecha de recepción de las facturas. TERCERO: La indexacción monetaria ajustada a la tasa bancaria, la cual se establecerá mediante experticia complementaria. CUARTO: Los costos y costas. QUINTO: La estimación de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de pago. SEXTO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 56.769,11) por concepto de debidos a la empresa “SERGAMA, C.A.” control fiscal Nro. 271098, guía factura Nro. 157155, documentos 0901, y 0900. SÉPTIMO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso RECONVENCIÓN y en efecto FORMALMENTE RECONVINO a la parte Actora como lo es la empresa DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., ya identificado, para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños morales que le causó por el hecho de que los representantes de esa empresa en su nombre y excediéndose de su derecho y a sabiendas de lo injusto e infundado de su acción procedieron a demandarlo, con el objetivo de que se les cancelara una deuda que ya sabían perfectamente se había cancelado exponiéndolo al escarnio público y causándole horas de angustia e incertidumbre.”

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, para lo cual estima conveniente transcribir de la misma los siguientes párrafos de su parte motiva a saber:
“...En primer lugar, la parte demandada oportunamente desconoce
las facturas supra señaladas, desconocimiento que formula conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así pues, la promovente en ninguna etapa procesal solicitó la prueba de cotejo o de no ser posible ésta solicitar la prueba testifical para así darle autenticidad a las facturas desconocidas, haciendo la salvedad que la prueba testifical para el reconocimiento de los documentos desconocidos solo procede en dos situaciones: a) cuando no hay firma del emitente de la escritura, y a firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo y b) cuando no es posible obtener la firma indubitada, necesaria para cotejar o comparar una con la otra, por lo tanto las facturas signadas con los números 1.263 y 1.264, respectivamente, y las facturas de la empresa SERGAMA, C.A. signadas con los números de control fiscal 271098 y 272212, debidamente desconocidas no pueden ser valoradas por carecer de validez como instrumento probatorio por ser éste la base en que se fundamenta la presente demanda ya que las mismas no fueron reconocidas ni tenidas por reconocidas por todos los argumentos legales antes señalados, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, la parte demandante reconvenida sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar tanto los hechos como el derecho, pero es importante aclarar que en cuanto a su procedencia o no, es decir, los daños y perjuicios de carácter moral, la misma será decidida previo análisis de las pruebas aportadas para la demandada por cobro de bolívares, ya que para quien aquí decide, primero hay que decidir la causa principal y dependiendo de su procedencia o no, pasaríamos a decidir como causa accesoria a la primera sobre la procedencia de los daños y perjuicios que pudieran ser causados y su valoración.
Por otra parte, se procede a valorar las pruebas aportadas y debidamente promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC., en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan las actuaciones realizadas en la presente causa; promueve como prueba documental tres Voucher de depósito signados con los números de planilla de depósito 30012153, 30012152 y 40635773, de fechas 30 de Mayo del 2002, 13 de Junio del 2.002 y 27 de Junio del 2.002, en su orden realizado ante la Institución Bancaria Unibanca (hoy Banesco), de diferentes montos, que según (sic) se apreciación se realizaron para pagar las deudas asumidas en las facturas que acompañan la demanda; en segundo lugar promueve inspección ocular en la institución bancaria Unibanca (hoy Banesco) Agencia San Carlos para dejar constancia de ciertos como lo son el de los depósitos antes mencionados y del titular de la cuenta a favor de quien se hizo los prenombrados depósitos y; por último promueve la testifical de los ciudadanos Jean Sayegh Andraus, José Gregorio Estrada, Eladio Coromoto Medina Fernández y Edgar Jerónimo Ochoa, identificados en autos. En consecuencia este Juzgador pasa a valorar las pruebas antes señaladas, en primer lugar los vouchers son perfectamente válidos ya que los mismos no fueron tachados y menos aun impugnados, por lo tanto adquieren valor probatorio que demuestra que la deuda que se demanda fue debidamente pagada; en segundo lugar, mediante la inspección ocular se pudo dejar constancia que tanto los respectivos depósitos ya tan mencionados efectivamente fueron realizados por ante la Institución Bancaria ya mencionada y también se dejo constancia que la cuenta a favor de quien se hizo los respectivos depósitos pertenece al ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF, antes identificado. Por último, tenemos que la prueba testifical fue debidamente evacuada en la sede del Tribunal comisionado para tal efecto, observándose que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por lo tanto los testigos promovidos no fueron tachados y menos aun repreguntados, y en atención a ello todos sus dichos son válidos como medios de pruebas ya que no hubo contradicción (sic) e sus declaraciones. En conclusión, todas las pruebas aportadas por la parte demandada FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC., adquieren pleno valor probatorio, toda vez que con las mismas se demostró que demuestra que la deuda es inexistente por haber sido debidamente pagada y así se decide.
Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos; en segundo lugar, promueve y ratifica todas las documentales consignadas con el libelo de demanda y adicionalmente una prueba marcada con la letra “A”, constituida por una carta dirigida a la parte demandante mediante la cual según su apreciación desvirtúa la cancelación de la deuda que se demanda.
Ahora bien, este Juzgado pasa a valorar la prueba marcada “A” y observa que si bien es cierto no fue desconocida, dicho reconocimiento del documento ya sea expreso o tácito no significa el reconocimiento de la obligación a que se alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconosciente, en tal sentido, este Juzgador hace suyo el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, resultaría contrario darle valor como prueba a un documento que se exhibe la existencia de una obligación la cual ha sido pagada en su totalidad y debidamente demostrado por todos los medios probatorios aportados por la demandada, todo ello conforme al análisis anterior, ya que sería violatorio a la norma consagrada en el artículo 1.367 del Código Civil y si a esto le sumamos que a ninguna de las pruebas promovidas por la demandada no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, éstas adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a los daños y perjuicios de carácter moral, y en virtud que las pruebas aportadas de la demandada reconviniente demuestran que el pago se realizo, no cabe la menor duda que al intentar la presente acción y embargar preventivamente las cantidades de dinero, se sometió al escarnio y vergüenza pública la credibilidad como comerciante de la demandada y por lo tanto para quien aquí juzga si hubo tales daños los cuales estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Así se decide. DISPOSITIVO. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A, de fecha 02 de Noviembre de 1989, representada por su Presidente ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.678.622, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio CALZADOS TIC-TAC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 29, Tomo 2-B, de fecha 22 de Junio del año 2000, Domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, representada por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad número E-80.301.899, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, por cuanto las facturas fueron debidamente desconocidas por la demandada, quien a su vez aporto pruebas que demuestran el pago de las mismas y el demandante no probo nada que le favoreciera y, CON LUGAR la reconvención por haberse causado un daño de carácter moral al intentar la acción que hoy se decide. Se condena en costas a la parte actora. Se ordena oficiar a la Depositaría Judicial “Los Tres Candados, S.R.L.”, a los fines que remita mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal las cantidades de dinero embargadas junto con sus respectivos intereses. Notifíquese a las partes. Publíquese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS AGUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ....”


Una vez revisada la recurrida, se procedió al exámen de las actuaciones y muy especialmente de las pruebas que cursan en el expediente de marras y encontramos:
PRIMERO: Se trata de un juicio de cobro de bolívares por el Procedimiento Especial por 3, donde se acompañó como instrumentos fundamentales de la Pretensión dos instrumentos privados constituidos por facturas, signadas con los números 001263 Y 001264, de fechas 27 de noviembre del año 2001 y 07 de abril del año 2002, siendo su aceptante la firma personal CALZADO TIC-TAC marcados “D’’ y ‘’E’’ respectivamente. Examinados los referidos instrumentos a la luz de los dispositivos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia de que los mismos, gozan de las características de suficiencia que deben tener todos los instrumentos señalados en el artículo 646 euisdem en virtud de que las referidas facturas SE ESTIMAN DEBIDAMENTE ACEPTADAS por la firma personal demandada en este Juicio, toda vez que FUERON ACOMPAÑADAS CON SUS RESPECTIVAS NOTAS DE ENTREGA LAS CUALES ESTAN DEBIDAMENTE FIRMADAS Y SELLADAS con sello correspondiente a la firma personal demandada en este juicio, notas de entrega y facturas que fueron reconocidas por la parte Demandada a través de su representante cuando afirma en su contestación lo siguiente: “ahora bien ciudadano Juez al momento de realizar las respectivas órdenes de entrega el Ciudadano HISSAN RICHANI me indicó QUE EL MONTO DE LAS REFERIDAS FACTURAS DEBIAN SER CANCELADAS CON DEPÓSITO EN LA CUENTA CORRIENTE No 393-1006001… tal como puede apreciarse en LA NOTA QUE APARECE AL PIE DE LAS NOTAS DE ENTREGA NUMEROS 000901 Y 000900 QUE MARCADAS COMO ANEXOS D Y E SE PRESENTARON EN LA REFERIDA DEMANDA Y QUE DICHOS DEPÓSITOS PODÍAN SER PARCIALES”… omissis. En este orden de ideas La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 01136 del 23 de julio de 2003 en ocasión a unos instrumentos privados mercantiles de este tipo que fueron desconocidos señaló: “En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste. La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro…” omissis. En el caso sub-exámine, resulta por demás evidente que la parte demandada reconoció la factura y recibió la mercancía, es más le solicita al Tribunal valore como plena prueba las Notas de Entrega de la mercancía que soportan las facturas y con las cuales existe coincidencia plena; por lo que mal podía desconocerlas, para luego excepcionarse alegando haber pagado los montos contenidos en las mismas y cuyo cobro se pretende, pues nadie puede pagar lo que no existe, partiendo de que fueron desconocidas en todo su contenido, tales actos se subsumen perfectamente en la sentencia citada, por lo cual concluye esta Sentenciadora de Alzada que tal desconocimiento es temerario, y debe tenerse como no realizado y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Continuando con la revisión de las actuaciones del expediente y de lo decidido por la recurrida pasamos a resolver sobre la excepción del demandado de haber realizado pagos parciales y haber cancelado la totalidad del monto reclamado reflejado en las facturas cuyo pago se le inquiere; y es así como observamos, que las Notas de Entregas de las mercancías contienen como formas de pago “30 DIAS FECHA RECIBIDA LA MERCANCÍA” en la parte inferior de las facturas está señalada la cuenta del representante legal de la empresa demandante, pero en manera alguna indica formas de pagos parciales como lo expresa la parte demandada reconviniente en el texto trascrito de sus afirmaciones de hecho reflejado en el particular anterior; por otra parte observa esta Alzada que, la suma de los depósitos realizados por la parte demandada y que pretende hacer valer en este juicio alcanzan la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.500.000 oo ) monto muy superior a lo demandado como deuda insoluta por las facturas y/ o a las referidas NOTAS DE ENTREGA promovidas con el valor de “plena prueba” por la parte demandada reconviniente, toda vez que la suma de ambas facturas y por la cual se le intima, alcanzan el monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.166.798,oo), por lo que se establece que no existe correspondencia entre la suma demandada con la suma depositada, y es de experiencia común que nadie va a pagar mas de lo que debe en virtud de lo cual lo depositado corresponde a otros negocios o cuentas, o como alega la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención que los mismos se refieren a depósitos respecto a la deuda por cheques insolutos. Con relación a éste último punto preciso observar que, la parte Actora reconvenida promovió un instrumento privado emanado de CALZADOS TIC-TAC EMITIDO EN LA Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 21 de Octubre de 2002, donde hace referencia de haber cancelado un cheque emitido por ellos en el mes de diciembre del 2001, en cinco abonos parciales, se consignaron las fotocopias de los cinco abonos realizados; estas pruebas fueron admitidas en fecha 15 de abril de 2003, y luego nuevamente admitidas por auto de fecha 23 de abril del 2003, pues consideró el aquo haberlas admitido extemporáneamente por anticipado, y no fue sino hasta el día 24 de octubre cuando la parte demandada reconviniente desconoce en su contenido y firma el referido documento; en virtud de lo cual tal desconocimiento se declara extemporáneo por tardío y sin ninguna validez, por haberse realizado contraviniendo lo estatuído en el dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por manera que, retomando todas las conclusiones, de este particular, adminiculadas con el documento privado el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil concluimos que los pagos realizados por el Demandado Reconviniente y que pretendió utilizar como excepción de pago de las facturas cuyo pago se le intima, pertenecían a los Abonos que fueron realizados para cancelar el Cheque No 4079844, los cuales hizo en cinco pagos. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Banco Universal Unibanca, esta Alzada no le concede valor probatorio con relación al problema debatido, ya que la misma fue dirigida a la comprobación de que se realizaron tres depósitos en la Cuenta Corriente de Hissan Richani, mas no se dejó constancia qué se estaba pagando con esos depósitos; en consecuencia la referida probanza no podía constituir elementos de convicción probatoria para ningún juez que analizara con detenimiento los hechos alegados y el objeto de la pretendida probanza, pues no emerge ni un solo indicio de que los depósitos se hayan realizado para cancelar las facturas soportadas con las notas de entrega de las mercancías. Llena de estupor a esta Sentenciadora de Alzada, el hecho de que el Juez de la recurrida le haya dado valor de plena prueba a unos testigos promovidos por la parte demandada reconviniente por el hecho de no haber sido repreguntados por la contraparte, cuando el interrogatorio versó sobre el monto de la deuda, razones que de derecho los descalificaba; es mas, ni siquiera debieron admitirse por contrariar lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte, técnicamente mal preguntados toda vez que las respuestas fueron sugeridas por la promoverte, en este sentido cito como ejemplo: “CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como es cierto y le consta que, el 27 de noviembre del 2001, Amir representante de la Empresa TIC TAC, recibió la visita del ciudadano HISSAN RICHANI, titular de la cédula de identidad No 3. 678. 622, vendedor viajero de la Empresa DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL C.A., con quien realizó el contrato de compraventa de las mercancías por un monto de de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 837.000,oo)? Tal exabrupto no merece fé , ni permite subsumir la probanza en los postulados del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Con relación a la RECONVENCIÓN POR DAÑOS MORALES, el Tribunal de la recurrida consideró para declararlos con lugar, el hecho, de que el demandado reconvincente había realizado todos los pagos saldando la deuda, apreciación desde luego errada, como ya se estableció en el particular anterior; nos permitimos acotar además con relación a los DAÑOS MORALES lo siguiente: Las medidas preventivas constituyen un derecho que otorga la Ley a todos los litigantes ya sea a la Parte Actora, ya sea a la Parte Demandada, y que forma parte del derecho al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizar el Estado a sus justiciables; por lo que, la responsabilidad de uno de los litigantes en un supuesto ilícito, devendrá de la inexistencia derecho subjetivo de fondo, toda vez que comprobar que no existe el derecho que se reclama es comprobar la no necesidad de los efectos o fines asegurativos de la medida, por tanto el derecho a pedir cualquier indemnización por daño, sólo puede surgir a partir de la sentencia definitivamente firme; en este sentido, mal pueden solicitarse daños morales como consecuencia de Medidas Preventivas, en una Reconvención cuando todavía se desconocen las resultas del juicio principal; por otra parte, para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la resarcibilidad de daños morales reclamados en el sentido de la norma prevista en el artículo 1.196 del Código Civil el Demandado Reconviniente debe tener bien claro todos los supuestos y requisitos de la normativa citada, y todas aquellas que se refieran a la demostración del hecho ilícito sus efectos en la víctima, que desde luego no se encuentran presentes en el caso planteado, pues la conclusión definitiva de todas las consideraciones anteriores, es que la Demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación sustentada en los instrumentos mercantiles tantas veces señaladas en este fallo cuya deuda no fue honrada por la parte Demandada DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Como conclusión de la causa que le fue sometida a revisión, este Tribunal, declara la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, la IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN por Daños Morales, se ratifica la procedencia de la Medida Cautelar Decretada y se condena a la parte demandada a la cancelación de las sumas demandadas con excepción de las cantidades demandadas por conceptos de gastos extrajudiciales, mas lo demandado por daños y perjuicios en virtud de no haber sido probados y estos últimos ni siquiera señalados. Con relación a la indexación de la suma demandada se ordena por ser procedente, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de Junio de 2005; en consecuencia, declara CON LUGAR La Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF, a través de Apoderado Judicial; contra el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, todos identificados en autos; SIN LUGAR La RECONVENCIÓN, propuesta por el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, contra DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., CON LUGAR La apelación interpuesta por la Abogada NARIMAN SAAB RICHANI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; contra, la decisión del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 06 de Junio de 2005.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA……….

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.517
m.l.b



























LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 51.517, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBIL INTERNACIONAL C.A., contra el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC TAC de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintitrés (23) día del mes Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

LEDYS ALIDA HERRERA