EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


QUERELLANTES: ELIAS RAMON CASTELLANOS CORONEL, ADOLORADA MARIA CERVELLI RUGGIERO, PATRIZIA ELENA RUSO DE FARIA, CARMEN CECICLIA MORALES AROCHA Y OTROS..

ABOGADO: LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES

QUERELLADOS: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA LOS PRIMEROS SIETE

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 51.944

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.387.286, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.130, de este domicilio, en su carácter de Apoderado especial de los ciudadanos ELIAS RAMON CASTELLANOS CORONEL, ADOLORADA MARIA CERVELLI RUGGIERO, PATRIZIA ELENA RUSO DE FARIA, CARMEN CECICLIA MORALES AROCHA, MERCEDES MARIA OLIVERIOS ORTEGA, OMAIRA JOSEFINA RIVAS TERÁN, JOSE ALFREDO PALENCIA, ALEIDA JOSEFINA CASTILLO HENRIQUEZ, CELSO RAFAEL ZERPA CASTILLO, MARUJA ELENA CABRERA CABRERA, EMILIA ALEJOS LEZAMA, JAIME LEIVA DELGADO, JUANA FRANCISCA HERNÁNDEZ PACHECO, ANTONIA DE JESÚS HERNÁNDEZ, GRISEL DEL CARMEN ARELLANO DE MARTINEZ, NORKA VIOLETA AGUILERA DE HERNÁNDEZ, FERNADO JOSE HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO DIAZ CASTILLO Y LILIANA MARIA FLORES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.605.981, V-6.883.241, V-9.444.857, V-6.973.279, V-5.840.753, V-5.221.680, V-3.386.058, V-4.870.528, V-9.875.102, V-7.072.048, V-4.391.973, V-7.063.974, V-4.863.721, V-5.388.216, V-7.028.139, V-7.116.998, V-8.049.562, V-9.824.746 y V-10.227.633; respectivamente, contra la Asociación Civil COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA LOS PRIMERO SIETE, la cual esta registrada bajo el Nº 36, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 02 de Agosto de 2005, por ante el Registro principal Civil del estado Carabobo, representada por los ciudadanos EFIGENIO EDUARDO GONZALEZ ROBLES, ZULEIMA DEL VALLE PINTO, CARMEN JULIA PETERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.071.531, V-13.194.179 y V-7.100.690, en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente, y Secretaria, respectivamente y otros miembros de la Referida Asociación Civil, por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar presentado inicialmente para fines de admisión y encontramos en la parte final de dicho escrito lo siguiente:
“...Por todo lo antes expuesto, alegado, fundamentado, probado y agotadas las instancias institucionales, personales, amistosas, intermedias por terceros, con los fundamentos jurídicos acá explanados, sin más recursos extrajudiciales a tomar por todo ya visto como inútil; ocurro ante su magnifica autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA, por acción interdictal por despojo de las ya referidas parcelas.....”

Se deja constancia de las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a la demanda asignándole el Nro. 51.944 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 16 de Enero de 2006, el Abogado LUIS AGUILERA, presentó escrito contentivo de reforma al libelo de la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:
“...Por todo lo antes expuesto, alegado, fundamentado, probado y agotadas las instancias institucionales, personales, amistosas, intermedias por terceros, con los fundamentos jurídicos acá explanados, sin más recursos extrajudiciales a tomar por todo ya visto como inútil; ocurro ante su magnifica autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO la RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD LEGITIMA, por acción interdictal por el alegado y probado despojo de las ya referidas parcelas propiedad de mis poderdantes.....” (sub. Tribunal).

Ahora bien, los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, establecen:
Artículo 699 CPC.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

Artículo 783 CC.- Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (sub. Tribunal).

Como puede observarse de los párrafos retro señalados, el Apoderado Judicial de los querellantes demanda la “RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD LEGITIMA, por acción interdictal por el alegado y probado despojo (sic) de las ya referidas parcelas propiedad de mis poderdantes.....”, tal pedimento no puede ser encuadrado dentro de los supuestos de los artículos transcritos, ya que en los Interdictos Posesorios lo que se restituye es la POSESIÓN, pues los mismos constituyen los medios para proteger LA POSESION, no la propiedad, en virtud de que no existen querellas interdictales concebidas para restituir la propiedad tal como lo pretende la parte accionante, razón por la cual el Tribunal niega la admisión de la demanda; en consecuencia, el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO en los términos expuestos no puede ser subsumido en los postulados de las referidas normas transcritas, razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD por ser contrario a disposiciones expresas de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por los ciudadanos ELIAS RAMON CASTELLANOS CORONEL, ADOLORADA MARIA CERVELLI RUGGIERO, PATRIZIA ELENA RUSO DE FARIA, CARMEN CECICLIA MORALES AROCHA, MERCEDES MARIA OLIVERIOS ORTEGA, OMAIRA JOSEFINA RIVAS TERÁN, JOSE ALFREDO PALENCIA, ALEIDA JOSEFINA CASTILLO HENRIQUEZ, CELSO RAFAEL ZERPA CASTILLO, MARUJA ELENA CABRERA CABRERA, EMILIA ALEJOS LEZAMA, JAIME LEIVA DELGADO, JUANA FRANCISCA HERNÁNDEZ PACHECO, ANTONIA DE JESÚS HERNÁNDEZ, GRISEL DEL CARMEN ARELLANO DE MARTINEZ, NORKA VIOLETA AGUILERA DE HERNÁNDEZ, FERNADO JOSE HERNÁNDEZ, MIGUEL EDUARDO DIAZ CASTILLO Y LILIANA MARIA FLORES DE DIAZ, a través de Apoderado Judicial, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el Primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.

LA SECRETARIA ,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.944
Labr.-