EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ y
ARTURO BRICEÑO CANELONES
ABOGADO: NERIS MARTINEZ CALZADILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.933.

Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre del 2.005, los ciudadanos JUANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ y ARTURO BRICEÑO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.133.022 y V-5.787.908, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NERIS MARTINEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.826, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 10 de agosto de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 13 de diciembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.933.
Admitida la misma en fecha 15 de diciembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JUANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ y ARTURO BRICEÑO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.133.022 y V-5.787.908, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2.005, los ciudadanos JUANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ y ARTURO BRICEÑO CANELONES, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de diciembre del 2.005, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 25 de enero del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 358, tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.989, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; 3.-) Documento que acreditan los bienes que fueron adquiridos por la comunidad conyugal. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ y ARTURO BRICEÑO CANELONES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de julio de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 358, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.989.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, en virtud de lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Respecto a los BIENES, las partes manifestaron la existencia de estos habidos en el matrimonio, razón por la cual el Tribunal ordena su Liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia primero 01 del mes de febrero del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,




Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA…



… SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp. Nro. 51.933.-