REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo –
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2005-000031
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadana YENNY VICUÑA JIMENEZ. Venezolana, Cédula de Identidad N°. V-13.665.035, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz Sector 2, Vereda 03 N° 14, Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LESBIA LOAIZA, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, IRIS SANTELIZ, MORELA IRENE PINEDA, JAIRO SANTELIZ y JESÚS RAFAEL LEÓN. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 49.536, 22.525, 55.157, 57.768, 55.544 y 24.276 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio PANADERÍA LOS BOMBEROS C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-junio-1995, Documento Nº 47, Tomo 15-C.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados YBRAIN VILLEGAS P. y JOSÉ ÁNGEL REYES S. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340 y 62.080 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, en fecha 31-octubre-1.997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-octubre-1.997, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na YENNY VICUÑA JIMÉNEZ, en fecha 31-julio-1.996; admitida en fecha 19-septiembre-1.996, por Reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad de Comercio PANADERÍA LOS BOMBEROS C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 20-octubre-1.997 dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recibida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución Nº 2003-00020, fechada 06-agosto-2003, le fue suprimida la materia laboral, al crearse los Tribunales del Trabajo en la ciudad de Valencia, siendo la causa distribuida al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite en fecha 03-agosto-2005, a la ciudad de Puerto cabello, por Resolución Nº 2004-00027 fechada 08-diciembre-2004 por la creación del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien lo recibe y con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de Apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: (Folio 1-vto reforma folio 3-vto.)
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Que ingreso en fecha 01-agosto-1.995 al servicio de la empresa Panadería Los Bomberos C.A
Que se desempeñaba con el cargo de vendedora
Que egreso en fecha 27-julio-1.996
Que fue despedida sin justa causa, siendo las 2:p.m., por el ciudadano Antonio Oliveira, quien se desempeña con el cargo de dueño
Que la demandada esta ubicada en la Calle Juncal cruce con Calle Rondón Puerto Cabello, Estado Carabobo
Que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 57.200,00 mensual
Que solicita sea reenganchada a su puesto de trabajo, y se le paguen sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta el momento del reenganche efectivo, previa calificación del despido como injustificado
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Invoca el contenido del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además reclama las costas y costos del procedimiento.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: ( Folio 35-36 y vto):
La accionada a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:
ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:
• La relación de trabajo
NEGACIÓN:
Negó tanto los hechos como el derecho
Negó que se le adeuden salarios caídos, en razón de que la actora se retiro voluntariamente del lugar del trabajo
Negó la fecha de egreso, por cuanto la actora se retiro voluntariamente
Negó la pretensión de la actora, en razón de que la demandada tiene menos de 10 trabajadores
Negó el pago de los salarios caídos
Negó que se le adeuden costos y costas del presente procedimiento
Solicita sea declarada sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, ya que no fueron negados conforme lo establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, los cuales no requieren de su demostración en juicio.-
La relación de trabajo
El salario básico mensual devengado por la trabajadora
El cargo que desempeñaba
La fecha de ingreso
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
Despido injustificado, por cuanto se retiro voluntariamente
Salarios caídos, en razón de que la actora se retiro voluntariamente
En cuanto a la pretensión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la demandada cuenta con menos de diez (10) trabajadores
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, la sustitución de patrono,
Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido todos los hecho que conforman la demanda, los fundamentos. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer, la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTORA : Folio: (41 y vto) DEMANDADA (Folios: 38 y vto)
Invoca el mérito de autos Invoca el mérito de autos
Testimoniales Testimoniales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA INVOCA EL MÉRITO DE AUTOS
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-
LA PARTE ACTORA PROMUEVE TESTIMONIALES
Corre al folio 46, declaración de la ciudadana GLADYS LEOVALDA HEREDIA DE GUILLEN, su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que según su deposición se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos, toda vez que los hechos narrados los conoce por referencia, y no por haberlos presenciados, ya que la misma no presenció el despido, hecho importante en el procedimiento de estabilidad laboral, por el cual se ventila la causa, y es obvio constatar el desconocimiento de los hechos en la respuesta de la pregunta SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tiene la ciudadana YENNY VICUÑA JIMÉNEZ, sabe y le consta que trabajo en la entidad mercantil denominada PANADERÍA LOS BOMBEROS, C.A. Contestó: “ Si se y me consta”, ahora bien adminiculada esta respuesta con la respuesta de la pregunta TERCERA: ¿ Diga el testigo como le consta que la mencionada ciudadana trabajó en la mencionada panadería. Contestó: “Yo compraba allí y siempre la veía. Y así se decide.-
LA ACCIONADA INVOCA EL MÉRITO DE AUTOS
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-
LA ACCIONADA PROMUEVE TESTIMONIALES
Esta Alzada observa, que las testimoniales promovidas por la accionada, no fueron evacuadas por las razones que consta en las actas procesales. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide, que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
Que existió relación laboral entre las partes
Que como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por demandada en la contestación de la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:
Que inició su relación de trabajo en fecha 01-agosto-1.995
Que fue despedida injustificadamente en fecha 27-julio-1.996
Que se le adeudan los salarios caídos
Que ejerció el cargo de vendedora
Que devengaba un salario básico diario Bs. 57.200,00 mensual
Que evidentemente se le tiene que reenganchar a su puesto de trabajo
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil PANADERÍA LOS BOMBEROS C.A., al no comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-octubre-1.997, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana YENNY VICUÑA JIMÉNEZ, contra la Entidad Mercantil PANADERÍA LOS BOMBEROS, C.A., de las características que constan en autos- por Calificación de Despido- Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
RATIFICA con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNY VICUÑA JIMÉNEZ, contra la Entidad Mercantil PANADERÍA LOS BOMBEROS, C.A, y en consecuencia ordena a la accionada a reenganchar en su sitio de trabajo a la ciudadana YENNY VICUÑA JIMÉNEZ, en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser despedida injustificadamente. Así mismo se condena a la demandada PANADERÍA LOS BOMBEROS, C.A., a cancelar los salarios caídos dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido 27-julio-1.996 hasta la fecha en que se haga real y efectivo su reenganche en su puesto de trabajo, advirtiéndole a la accionada que si persiste en el despido de la trabajadora deberá cancelarle además de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, e igualmente deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario devengado por la actora, es decir la suma de Bs. 1.906,67.
Se ordena a tales efectos una Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de que el Experto determine los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 27-julio-1996 hasta la fecha en que se haga real y efectivo el reenganche; Así mismo determine, en el caso de que la demandada persista en el despido, el pago de las prestaciones sociales conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efectos deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, a los efectos del calculo de prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios
De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la accionada. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTE (20)-FEBRERO-2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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