REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000069



SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ESTEBAN ALEXANDER MADRIZ CAMACHO. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 13.078.182, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 57.252 y 94.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CONDE, C.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-mayo-1999, Documento Nº 16, Tomo 180–A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NELSÓN LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.866 y 30.867 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, en fecha 08-noviembre-2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, en fecha 03-octubre-2005, que declaró sin lugar la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ESTEBAN ALEXANDER MADRIZ CAMACHO, en fecha 26-abril-2004; admitida en fecha 01-noviembre-2004, reclamando Cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CONDE, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 03-octubre-2005 dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, quien lo distribuye al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 11-octubre-1.994
 Que prestaba servicios como Depositario de Almacén para la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL CONDE, C.A.
 Que la relación laboral la prestó en forma permanente, ininterrumpida, continua y constante
 Que egreso en fecha 28-agosto-2004 mediante renuncia
 Que presto servicio por un lapso de 09 años, 10 meses y 16 días

 Que devengaba un salario integral diario de Bs. 12.938,64 equivalente a una jornada de salario mensual de Bs. 321.235,20
 Que renunció de manera expresa a las faenas de trabajo
 Que sus funciones implicaban la carga y descarga de mercancía dentro de la misma empresa
 Que desde el momento que renunció hasta la presente fecha realizo diligencias para obtener la diferencia de prestaciones sociales, lo que la demandada se ha negado a pagarle
 Que le adeuda 481 días por concepto de Antigüedad
 Que le adeuda la suma de Bs. 4.427.429,47 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 Que le adeuda la suma de Bs. 12.938,64 por concepto de días adicionales de Antigüedad
 Que le adeuda 15 días por concepto de Vacaciones, año 94-95
 Que le adeuda 7 días por concepto de Bono Vacacional año 94-95
 Que le adeuda 16 días por concepto de Vacaciones año 95-96
 Que le adeuda 8 días por concepto de Bono Vacacional año 95-96
 Que le adeuda 17 días por concepto de vacaciones año 96-97
 Que le adeuda 9 días por concepto de Bono Vacacional año 96-97
 Que le adeuda 18 días por concepto de Vacaciones año 97-98
 Que le adeuda a 10 días por concepto de Bono Vacacional año 97-98
 Que le adeuda 19 días por concepto de Vacaciones año 98-99
 Que le adeuda 11 días por concepto de Bono Vacacional año 98-99
 Que le adeuda 20 días por concepto de Vacaciones año 99-2000
 Que le adeuda 12 días por concepto de Bono Vacacional año 99-2000
 Que le adeuda 21 días por concepto de Vacaciones año 2000-2001
 Que le adeuda 13 días por concepto de Bono Vacacional año 2000-2001
 Que le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones año 2001 –2002
 Que le adeuda 14 días por concepto de Bono Vacacional año 2001-2002
 Que le adeuda 23 días por concepto de Vacaciones año 2002-2003
 Que le adeuda 15 días por concepto de Bono Vacacional año 2002-2003
 Que le adeuda 31,6 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 97
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 98
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 99
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 2000
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 2001
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 2002
 Que le adeuda 30 días por concepto de diferencia de Utilidades año 2003
 Que le adeuda 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas
 Que todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la suma total de Bs. 14.110.334,67
 Que recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 2.479.132,70
 Que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 11.631.201,97
 Que reclama indexación monetaria, costas y honorarios profesionales de abogados e intereses moratorios
 Consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales y calculo de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más intereses
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el Artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 39-56)

El Apoderado Judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó la presente demanda en todas y cada una de sus partes,
 Negó el salario integral diario
 Negó que haya realizado diligencias extrajudiciales para el pago de diferencia de prestaciones sociales
 Negó el salario básico mensual
 Negó el Articulado invocado por el actor
 Negó que se le adeude la suma de Bs. 3.765.306,66 por concepto de 481 días de Antigüedad
 Negó que se le adeude la suma de Bs. 4.427.429,47 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales
 Negó que se le adeude 5 días adicionales por concepto de Antigüedad
 Negó que se le adeuden los conceptos de vacaciones, de los años: 94-95, 95-96 -96-97, 97-98, 98-99, 99-00-00-01, 01-02, 02-03
 Negó que se le adeuden los conceptos de Bono Vacacional de los años 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03

 Negó que se le adeude 31,6 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas
 Negó que se le adeude diferencia de Utilidades de los años 97, 98, 99, 00, 01, 02 y 03
 Negó que se le adeude 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas
 Negó que se le adeude las asignaciones reclamadas que ascienden a la suma de Bs. 14.110.334,67
 Negó que se le adeude la diferencia de prestaciones sociales de Bs. 11.631.201,97
 Negó que se le adeude al actor indexación monetaria, costas, intereses moratorios y honorarios profesionales de Abogados
 Solicito agregar escrito de consignación por diferencia de prestaciones sociales
 Impugno los recaudos presentados con el libelo de demanda


AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el recurrente básicamente se limita a esgrimir que al trabajador se le han vulnerado derechos consagrados en la Ley del Trabajo, solicita se revisen los conceptos y reclama vacaciones pagadas pero no disfrutadas.

Así mismo en la oportunidad correspondiente el representante de la contraparte esgrime en relación a ese punto que esos argumentos son extemporáneos porque no se alegaron en su oportunidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
 L a relación laboral
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 El cargo que desempeñaba
 La renuncia
 El tiempo de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 El salario integral diario
 El salario integral mensual
 La procedencia de los conceptos demandados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cito:

 “....Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
 También reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 .….Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
 ....Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, fecha de egreso, …..

 ....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 ....Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” ( fin de la cita)

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene la negación de los hechos reclamados, la relación de trabajo si es permanente o eventual, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el motivo del despido, el salario diario, los montos demandados.

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:


PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR ( Folios: 6-8- y 122-149 ACCIONADA (Folios:57-60 y 63-121
1.- Consignados con el libelo.
Documentales 1.- Contestación de demanda
Documentales
2.- Promovidos en el lapso de pruebas 2.- Promovidos en el lapso de pruebas
El mérito de los autos El mérito de los autos
Documentales Documentales
Exhibición Ratificar Documento Art. 431
Posiciones Juradas


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES
 Corren del folio 6 al 8 planilla de liquidación y calculo de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo más intereses emitido por el actor; Quien decide observa, que los referidos instrumentos privados fueron impugnados en su oportunidad legal por la demandada, aunado a que dichos recaudos no están suscrito por persona alguna, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE,-

PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADO POR EL ACTOR

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR

 Corren del folio 141 al 148 dieciséis (16) copias de recibos de pagos numerados del 1 al 16 emitidos por la demandada, los cuales fueron confrontados con los originales mediante la prueba de exhibición, que cursa al folio 158, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario devengado. Y así se decide.-
 Cursan al folio 49 credencial contentiva de carnet emitido por la demandada a favor del trabajador e igualmente se anexa tarjeta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Quien decide observa, que los referidos Instrumentos no fueron desconocidos e impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tienen reconocidos , siendo demostrativos de la existencia de la relación laboral, aunado al beneficio otorgado por la seguridad social. Y así se decide.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

 Esta Alzada observa, que la referida prueba fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-



POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR EL ACTOR


Esta Alzada observa: Que la precitada probanza no consta en auto de que haya sido evacuada. Y ASÍ SE DECIDE.-

1.- CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


DOCUMENTALES

 Cursa del folio 57 60 consignación de pago realizada por la demandada a favor del trabajador demandante, por la cantidad de (Bs. 1.007.420,30) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Quien decide observa: Que no consta en auto que el actor haya recibido el referido pago liberatorio por diferencia de prestaciones sociales, y por cuanto dicho pago esta sujeto a la voluntad del trabajador de recibirlo. Y así se decide.-


LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA


*Cursa al folio 71 recibo de pago, de fecha 19-septiembre-2004; Quien decide observa: Que el instrumento privado contentivo de recibo de pago no fue desconocido ni impugnado por el actor en su oportunidad legal, conforme lo establecen los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por reconocido en su contenido y firma, siendo demostrativo del salario devengado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
*Cursa al folio 72 instrumento privado concerniente a carta de renuncia, de fecha 28-agosto-2004 emitida por el trabajador demandante a la demandada; Quien decide observa, que el referido instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor, por consiguiente se tiene por reconocido en su contenido y firma, siendo demostrativo de la terminación de la relación laboral mediante renuncia, fecha de ingreso, fecha de egreso y cargo que venía desempeñando el actor , Y así se decide.-
*Cursa al folio 73 instrumento privado concerniente a recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Quien decide observa, que el precitado instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursa al folio 74 instrumento privado contentivo de recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Quien decide observa, que el precitado instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursa al folio 75 instrumento privado contentivo de recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Quien decide observa, que el precitado instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide
*Cursa al folio 76 instrumento privado consistente al pago de intereses por prestaciones sociales; Quien decide observa, que el precitado instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursa al folio 77 al 78 informe de calculo de prestaciones sociales; Quien decide observa, que el precitado instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursa al folio 79 calculo de intereses sobre prestaciones sociales, Quien decide observa, que el precitado instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursan del folio 80 al 99 instrumentos privados concernientes a liquidaciones de prestaciones sociales con anexos del calculo de intereses sobre prestaciones sociales; Quien decide observa, que los precitados instrumentos privados no fueron desconocidos e impugnados por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursan del folio 100 al 111 recibos de pago por concepto de Vacaciones; Quien decide observa, que los precitados instrumentos privados no fueron desconocidos e impugnados por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Cursan del folio 112 al 122 instrumentos privados contentivos de liquidaciones por concepto de utilidades e informes de prestaciones e intereses; Quien decide observa, que los precitados instrumentos privados no fueron desconocidos e impugnados por el actor en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene por cierto su contenido y firma siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
*Con respecto al pedimento de honorarios de abogados; Quien decide observa, que tal solicitud requiere de un procedimiento distinto, como es, el de Estimación e Intimación de honorarios, en consecuencia no se aprecia.- Y así se decide.-
 Esta Alzada considera prudente advertir al demandante, que a los efectos liberatorios cursa en autos, consignación de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, realizada por la demandada a su favor, por la suma de Bs. 1.007.420,30 mediante deposito N° 42233237 signado bajo cheque N° 0121-0120-16-1400000961 del Banco Corp Banca C.A., de fecha 02-noviembre-2004, cantidad ésta que se encuentra a su disposición.-


RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 El salario
 Que no se le adeuda conceptos algunos ya que los mismos fueron cancelados según se evidencia de los recibos de pagos

Es menester destacar que por cuanto los hechos fueron desvirtuados, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada no le adeuda al actor cantidad alguna por ningún concepto de los reclamados. Y así se decide.-
 Con respecto al pedimento de honorarios de abogados; Quien decide observa, que tal solicitud requiere de un procedimiento distinto, como es, el de Estimación e Intimación de honorarios, en consecuencia no se aprecia.- Y así se decide.-


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.
 CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, fecha 03-octubre-2005, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER MADRIZ CAMACHO contra la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CONDE, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 CONFIRMA sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER MADRIZ CAMACHO, contra la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CONDE C.A., en consecuencia no hay condenatoria a esta a cancelar ningún monto ni concepto:

 No hay condenatoria a pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por las razones explicativas en este fallo.- Y así se decide.-
 No hay condenatoria a corrección monetaria, por las razones que constan en el presente fallo. Y así se decide.-
 De conformidad con el Artículo 64 no hay condenatoria en costas a la parte actora. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOS (02) FEBRERO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).