REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: GP21-R-2005-000051
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JOSÉ RAMIREZ TOVAR. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 13.079.125, domiciliado en el Barrio San José Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DÍAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340, 83.768 Y 99.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR COMPAÑÍA ANONIMA. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-enero-1993, Documento Nº 15, Tomo 37–A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado VENANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ BERRIS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 27.586
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 19-septiembre-2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-agosto-2005, que declaró sin lugar la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMÍREZ TOVAR, en fecha 15-octubre-2003; admitida en fecha 20-octubre-2003, reclamando Cobro de Prestaciones Sociales contra la Entidad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR COMPAÑÍA ANONIMA; el Tribunal A quo, en fecha 04-agosto-2005 dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo referido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, quien lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-6)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que ingreso en fecha 13-abril-2002
Que prestaba servicios personales como chofer
Que la relación laboral la prestó en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación y dependencia laboral
Que prestó servicio por un lapso de 1 año, 6 meses y 17 días incluyendo el preaviso omitido
Que devengaba un salario diario de Bs. 10.000,00
Que fue despedido en fecha 01-septiembre-2003 por voluntad unilateral del patrono HERIBERTO HERNÁNDEZ, quien desempeña el cargo de presidente
Que la demandada se niega a pagarle lo que por Ley le corresponde, alegando una relación laboral eventual
Que el alegato de eventualidad lo probará en su oportunidad
Invoca el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 1 y 8 literal “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Que la demandada le cancelaba el salario mediante cheques como mecanismo fraudulento para evadir responsabilidades de orden contractual
Que consigna (23) copias de cheques enumerados del 1 al 2
Que igualmente consigna (6) pases provisionales emitidos por el I. P. A. P. C
Que le adeuda por concepto de Antigüedad, 107 días
Que le adeuda 90 días por concepto de Indemnización por despido injustificado
Que le adeuda 45 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Que le adeuda 10 días por concepto de Utilidades Fraccionadas
Que le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas
Que le adeuda 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas
Que le adeuda la suma Bs. 95.000,00 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Que todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la suma total de Bs. 2.985.000,00
Que reclama indexación monetaria, costas y honorarios profesionales de abogados
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 133, 146, 125, numeral 2 y literal “C”, 174, 226 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 64-67)
El Apoderado Judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Negó la presente demanda en todas y cada una de sus partes,
Negó que haya prestado servicio en forma ininterrumpida, exclusiva y absoluta
Negó la subordinación o dependencia laboral directa
Negó que haya laborado por un lapso de 01 año, 6 meses y 17 días
Negó el pretendido derecho del trabajador al preaviso
Negó el salario diario de Bs. 10.000,00
Negó que haya sido despedido en fecha 01-septiembre-2003
Negó que el actor haya realizado múltiples gestiones para que se le cancelarán las prestaciones sociales
Negó el alegato de evadir responsabilidades
Negó de acuerdo con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que las (23) copias de cheques consignadas por el trabajador hayan sido para el pago de salario
Negó de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que las copias de pases consignadas por el trabajador hayan sido para demostrar una relación laboral
Negó que se le adeude a la actora la suma de Bs. 2.985.000,00 por concepto de prestaciones sociales
Negó que se le adeude al actor 107 días por concepto de Antigüedad
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 900.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado,
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso,
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 220.000,00 por concepto de Vacaciones no disfrutadas
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 95.000,00 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Negó las gestiones extrajudiciales para el cobro de prestaciones sociales
Negó que se le adeude al actor Indexación monetaria
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
L a relación laboral en forma eventual
El cargo de chofer
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
La relación de trabajo, se infiere a establecer si es continua conforme a los alegatos del actor, o si es una relación eventual de acuerdo a la defensa esgrimida por la accionada
La fecha de ingreso
La fecha de egreso
El despido injustificado
El tiempo de servicio
El salario diario
La procedencia de los conceptos demandados
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cito:
“....Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
También reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
.….Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
....Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, fecha de egreso, …..
....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
....Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” ( fin de la cita)
Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene la negación de los hechos reclamados, la relación de trabajo si es permanente o eventual, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el motivo del despido, el salario diario, los montos demandados.
Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR ( Folios: 7-29 y 69-72 ACCIONADA (Folios:110-158)
1.- Consignados con el libelo.
Documentales El mérito favorable de autos
2.- Promovidos en el lapso de pruebas Documentales
El mérito de los autos
Documentales
Informes
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- CONSIGNADOS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
Corren del folio 7 al 14 veintitrés (23) copias fotostáticas simples de cheques enumerados del 1 al 23 emitidos por la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR, C.A., girados contra el Banco Provincial, a la orden de EDGAR J. RAMÍREZ T.; Quien decide observa, que los referidos instrumentos privados fueron desconocidos en su oportunidad legal conforme lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promoverte insistiera en hacer valer sus recaudos, a los fines de probar su autenticidad conforme el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio, aunado también a que los cheques emitidos a favor del trabajador, no demuestran por si solos el origen o causa de los mismos, y menos la existencia de la relación laboral, ya que solo sirven como principio de prueba, por cuanto requieren para su validez de la prueba de informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que fue solicitada por la parte actora, pero que las resultas fueron infructuosas ,ya que no fueron suministrados los números y montos de los cheques sujetos bajos análisis. Y ASÍ SE DECIDE,-
Corren del folio 15 al 20 seis (6) pases provisionales emitidos por el I. P. A. P. C. favor del trabajador, mediante la cual se autoriza ingresar a la zona portuaria, para efectuar trabajos a la empresa SEGEMAR C.A.; Esta Alzada observa: Que de los precitados pases provisionales emitidos por INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, se desprende la provisionalidad al acceso a la zona portuaria; ahora bien cabe destacar, que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, situación esta que no consta en autos. Así mismo se constata mediante las fechas señaladas en los referidos pases, que no existe permanencia ni continuidad laboral, muy por el contrario se evidencia la eventualidad de la labor prestada, que van desde 09-junio al 09-julio-2002; 09 de julio al 09 de agosto-20002, 09 de septiembre al 30 de septiembre-2002, 20-marzo-2003, 21 de marzo al 24-marzo-2003 y del 12-junio al 18-junio 2003. En conclusión se tiene que la referida probanza al ser adminiculada con la prueba de informes, que cursa al folio 145 se confirma que los pases emitidos al actor no fueron expedidos en fechas continuas, en consecuencia no se aprecia su valor probatorio, siendo demostrativo de que no hay continuidad, muy por el contrario se constata la eventualidad de la labor prestada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADO POR EL ACTOR
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-
DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR
Corren del folio 73 al 74 cuatro (04) copias de cheques enumerados del 1 al 4 girados contra el Banesco Puerto Cabello a favor de Edgar Ramírez, emitidos por la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS; Esta Alzada observas: Que los referidos cheques emitidos a favor del trabajador, no demuestran por si solos el origen o causa de los mismos, y menos la existencia de la relación laboral. En consecuencia se desechan. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR
Corre al folio 145 Oficio: DGCJ-2004-085 de fecha 13-abril-2004, mediante la cual el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, informa que en virtud de los controles de seguridad que lleva ese Instituto, se pudo constatar que a solicitud de la empresa SEGEMAR, C.A., le fueron emitidos pases al ciudadano EDGAR RAMÍREZ, C.I. 13.079.125, desde 09-agosto-2002 al 01-agosto-2003, con la advertencia que los mismos fueron expedidos en fechas continuas, esta Superioridad observa, que la referida información es muy distinta a la solicitada por la parte actora, por cuanto la petición del actor es con el fin de probar que el accionante laboró para la demandada desde el 13-abril-2000 hasta el 01-septiembre-2003, situación que nos lleva a concluir que evidentemente existe una relación de trabajo eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre al folio 154 Oficio: PPRO-1472-05-2194 de fecha 07-julio-2005, mediante el cual el Banco Provincial, informa que para cumplir con los requerimientos solicitados es necesario suministrarle los números y montos de los cheques, a tal efecto se constata que tal información no fue remitida por el Tribunal A quo al Banco Provincial, en consecuencia la referida prueba no fue promovida en forma idónea, por consiguiente se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre al folio 149 Oficio emitido por el BANESCO mediante la cual informa que los datos referentes sobre los pagos efectuados en cheques los días 25-04-2002, 09-05-2002, 31-05-2002, 07-06-2002, 12-07-20002, 05-07-2002, están incompletos, a tal efecto deben suministrarle los números de los cheques emitidos y la cantidad de bolívares de cada uno de ellos; Quien decide observa, que la mencionada probanza no fue promovida en forma idónea, por consiguiente se desecha.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE QUE EMERGE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Cursan del folio 76 al 78 copia certificada del escrito de participación realizada por la demandada por ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Puerto Cabello, mediante la cual se constatan las inasistencias del trabajador demandante EDGAR RAMÍREZ, a sus labores al momento de ser convocado a trabajar; Quien decide observa, que las referidas copias certificadas fueron impugnadas por la parte actora, en su oportunidad legal, por tratarse de copias simples fotostáticas, alegato éste que se desecha, en virtud de que la accionada consigno original de los recaudos “A” y “B” con sello húmedo para su vista y devolución y en su defecto consigno copia simple para su debida certificación, certificación ésta que cursa en autos al folio 79, en consecuencia se tienen por fidedignas su validez, siendo demostrativas de las inasistencias del demandante al momento de ser convocado a laborar en su condición de trabajador eventual u ocasional, los días 06, 08 y 14-julio-2003 y 24-agosto-2003 hasta el 12-diciembre-2003. Y así se decide.-
Cursan a los folios 80, 85, 91, 96, 101, 106, 113, 119, 125, 131 y 133 once recibos de pagos marcados del uno (1) al once (11) en originales, mediante el cual se demuestra los días trabajados por los trabajos realizados: Recibo que cursa al folio 80, días trabajados 05, 07, 09 y 10 –agosto-2003; Recibo que cursa al folio 85, días trabajados 03, 05, 07 y 08-marzo-2003; Recibo que cursa al Folio 91 días trabajados 08, 11, 12 y 13 de octubre-2003; Recibo que cursa al folio 96 días trabajados 23, 25, 26 y 28 octubre-2002; Recibo que cursa al folio 101 días trabajados 15, 16, 17 y 20-octubre-2002; Recibo que cursa al folio 116 días trabajados 09, 10, 12, 14 y 15-septiembre-2002; Recibo que cursan al folio 113 días trabajados 14, 15, 16 y 18-agosto-2002; Recibo que cursa al folio 119 días trabajados 05, 07, 09, 10 y 11-agosto-2002, Recibo que cursa al folio 125 días trabajados 29, 31, 02, 03 y 04-agosto-2002; Recibo que cursa al folio 131 día trabajado 13-julio-2002; Recibo que cursa al folio 133 días trabajados 19, 21 y 23-junio-2002. En conclusión los recibos bajo análisis, son demostrativos de la existencia de una relación laboral eventual u ocasional, aunado también a la demostración de la cancelación de los días trabajados conforme al salario pautado, en consecuencia se le conceden valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cursan a los folios 81 al 84, 86 al 90, 92 al 95, 97 al 100, 102 al 105, 107 al 112, 114 al 118, 120 al 124, 126 al 130, 132, 134 al 137 cuarenta y siete planillas de control de tiempo trabajado; Quien decide observa, que se tratan de copias simples de instrumentos privados, las cuales fueron impugnadas por el actor en su oportunidad legal conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan, en razón de que la accionada no aporto en autos la original ni copia certificada de las referidas planillas de de control de tiempo trabajado. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
La existencia de la relación laboral eventual no permanente ni continua
Que no hubo despedido injustificado por la naturaleza del trabajo eventual, en consecuencia se desvirtúa el concepto reclamado de Indemnización por despido
Que no se le adeuda conceptos alguno de antigüedad, vacaciones y utilidades ya que las mismos fueron cancelados según se evidencia de los recibos de pagos
Es menester destacar que por cuanto los hechos fueron desvirtuados, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada no le adeuda al actor cantidad alguna por ningún concepto de los reclamados:
SALARIO DIARIO: Quedo demostrado el salario diario mediante los recibos de pago que cursan en autos aportados por la accionada, donde se refleja que evidentemente el salario diario que devengaba el actor por el trabajo eventual que realizaba, se pagaba conforme al salario devengado en la oportunidad que laboraba esporádicamente. Y así se decide.
PREAVISO: Esta Alzada observa, que de las actas procesales se desprende que el actor incluyo el preaviso omitido de un (01) mes a los efectos del calculo de prestaciones sociales, tal pedimento es improcedente, ya que el concepto de preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, pero en el caso de autos se trata de un trabajador eventual, que no fue despedido, sino que dejo de prestar sus tareas a un patrono, en consecuencia no se puede acumular con la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 307 del 07-mayo-2003. Y así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se evidencia en autos, que el demandante laboraba en forma eventual, por consiguiente no se le concede tal concepto, ya que no demostró continuidad y permanencia en la relación de trabajo, en consecuencia se desvirtúa el hecho del despido injustificado.- Y así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONFORME EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa, que tal concepto no le corresponde al actor, ya que laboró en forma eventual. Y así se decide.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS; Esta Alzada observa, que el actor no precisa a que periodo corresponden las supuestas vacaciones no disfrutadas, aunado a que consta en autos los recibos de pagos donde se evidencia la cancelación de vacaciones por los trabajos realizados, en razón de que se trata de una relación de trabajo eventual u ocasional, en consecuencia la accionada nada debe por el concepto vacaciones no disfrutadas, siendo demostrativo que la accionada cumplió con tal concepto. Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Quien decide observa, que conforme se derivan de los correspondientes recibos de pagos que cursan en autos, la accionada cumplió con su obligación con tal concepto. Y así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta Alzada observa: Que conforme a los correspondientes recibos de pagos que cursan en autos, la accionada cumplió con tal concepto.- Y así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; Esta Superioridad observa, que la relación laboral que existió fue eventual u ocasional, que no genera pago por tal concepto reclamado. Y así se decide.-
Con respecto al pedimento de honorarios de abogados; Quien decide observa, que tal solicitud requiere de un procedimiento distinto, como es, el de Estimación e Intimación de honorarios, en consecuencia no se aprecia.- Y así se decide.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-agosto-2005, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMÍREZ TOVAR contra la Entidad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
CONFIRMA sin lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMÍREZ TOVAR, contra la Entidad Mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR, C.A., en consecuencia no hay condenatoria a esta a cancelar ningún monto ni concepto:
No hay condenatoria a pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por las razones explicativas en este fallo.- Y así se decide.-
No hay condenatoria a corrección monetaria, por las razones que constan en el presente fallo. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena se notificar a las partes de la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de Origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecisiete (17) de febrero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
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