REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000097



SENTENCIA





DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL CELEDONIO LUCENA ROSADO. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 7.912.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JAIRO SANTELIZ, GINETTE MÉNDEZ B., MARINA GIL y LISSETTE CHACÓN. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.888, 68.007, 74.194, y 68.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento Nº 10, Tomo 15–A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 58.995.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en fecha 06-diciembre-2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-octubre-2005, que declaró con lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no MANUEL CELEDONIO LUCENA ROSADO, en fecha 27-agosto-2003; admitida en fecha 04-septiembre-2003, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio CARPOPORT CORPORATIÓN, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 20-octubre-2005 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-3 PIEZA Nº1)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 26-junio-1.998
 Que se desempeño como obrero
 Que cumplía un horario de trabajo entre 7:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. a 6:00 a.m., según el turno en las operaciones de buques
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 15-julio-2003
 Que laboró por un espacio de 05 años y 19 días incluyendo el preaviso omitido de un (1) mes
 Que la relación de trabajo la mantuvo en forma ininterrumpida y permanente
 Que devengaba un salario básico de Bs. 6.450,00
 Que devengaba un salario promedio integral de Bs. 7.722,00 hasta el 15-julio-2003
 Que devengaba Bs. 198,08 como alícuota del Bono Vacacional
 Que devengaba Bs. 1.075 como alícuota de Utilidades
 Que la demandada le adeuda, por concepto de antigüedad 315 días a razón de Bs. 7.722,00 que equivalen a un total de Bs. 2.432.455,20
 Que le adeuda 10 días adicionales por concepto de Antigüedad
 Que le adeuda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, 150 días
 Que le adeuda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días
 Que le adeuda 19 días por concepto de Vacaciones Vencidas Año: (1998 –1999)
 Que le adeuda 07 días por concepto de Bono vacacional periodo (1998-1999)
 Que le adeuda 20 días por concepto de Vacaciones periodo (1999-2000)
 Que le adeuda 08 días por concepto Bono vacacional, periodo (1999-2000)
 Que le adeuda 21 días por concepto de Vacaciones periodo (2000-2001)
 Que le adeuda 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2000-2001)
 Que le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones periodo (2001-2002)
 Que le adeuda 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2001-2002)
 Que le adeuda 23 por concepto de Vacaciones periodo (2002-2003)
 Que le adeuda 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2002-2003)
 Que le adeuda 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 1998
 Que le adeuda 60 días por concepto Utilidades Año 1999
 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2000
 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2001
 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2002
 Que le adeuda 30 por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003
 Que le adeuda Bs. 380.922,48 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 Que todos los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de Bs. 8.782.314,48
 Que estima la demanda en la suma de Bs. 8.782.314,48
 Que reclama costas, honorarios de Abogados, intereses moratorios e indexación judicial,
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 33-65 Pieza Nº 1)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega como punto previo la prescripción de la acción
 Negó en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados
 Negó el actor tenga interés jurídico actual para demandar
 Negó la fecha de ingreso
 Negó el horario de trabajo
 Negó el cargo de obrero
 Negó que la relación de trabajo haya sido permanente, ordinaria y continua
 Negó que desempeñara el cargo de aparejo
 Negó que haya sido despedido injustificadamente
 Negó el tiempo de servicio
 Negó el salario básico
 Negó el salario básico mensual
 Negó el salario integral diario
 Negó el salario integral mensual
 Negó la alícuota del Bono Vacacional
 Negó la alícuota del Utilidades
 Negó que se le adeuda 315 días por concepto de Antigüedad
 Negó que se le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado
 Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 Negó que se le adeude 19 días por concepto de Vacaciones vencidas año 1998-1999
 Negó que se le adeude 07 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1998-1999
 Negó que se le adeude 20 días por concepto de Vacaciones periodo 1999-2000
 Negó que se le adeude 08 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1999-2000
 Negó que se le adeude 21 días por concepto de Vacaciones periodo 2000-2001
 Negó que se le adeude 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2000-2001
 Negó que se le adeude 22 días por concepto de Vacaciones periodo 2001-2002
 Negó que se le adeude 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2001-2002
 Negó que se le adeude 23 días por concepto de Vacaciones periodo 2002-2003
 Negó que se le adeude 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2002-2003
 Negó que se le adeude 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 1.998
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1999
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2000
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2001
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2002
 Negó que se le adeude 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003
 Negó que se le adeude Bs. 380.922,48 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 Negó que se le adeude la suma de Bs. 8.782.314,48
 Negó que se le adeude costas, honorarios de abogados, intereses de mora y corrección monetaria

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

Que ejerce la apelación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Juicio por cuanto como punto previo alegó la prescripción de la acción
Se evidencia al folio 76 que el demandante alega que fue despedido el 15 de julio de 2003
Que niega y lo rechaza por cuanto el Sr. Lucena Rosado trabajó hasta el 01 de diciembre de 2002
Que Si se computa desde esa fecha hasta el momento que fue citada la empresa, se evidencia que existe la prescripción de la acción
Que el ciudadano Juez Cuarto de Municipio en la sentencia en el folio 182 dice: De la Valoración de las Pruebas De las Pruebas Promovidas y Evacuadas por la parte demandada… El Tribunal observa que la prueba informes se desprende la existencia de la notificación realizada por la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello en fecha 15-enero-2003, respecto a que el trabajador demandante no se presiento al llamado o nombramiento para trabajar como obrero eventual en los barcos que ahí se determinan, siendo el ultimo barco en el cual trabajo la moto nave “c.c mirager” en fecha 01-diciembre-2002, lo que prueba y ratifica la existencia de la relación de trabajo y de la regularidad de la misma como se desprende de las fechas de llamado o nombramiento (05-12-2002; 09-01-2003; 13-01-2003), que son de meses continuos y del año subsiguiente, por ende, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 506, 507, 509, del código de procedimiento civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad procesal
Si se toma en cuenta para demostrar la relación laboral como se toma en cuenta la fecha del 15-diciembre-2002 que fue la fecha en que se ausentó el trabajador y que se notificó a la Inspectoría del Trabajo, el Juez en ningún momento entra a valorar esa prueba
En otro orden de ideas (procede a dar lectura a un extracto de la recurrida que se refiere a la Inspección), entra a valorar esa prueba, esa inspección que se efectuó en los barcos y no valora donde se fija que el 07704/2003 este señor no trabaja con ellos
Que con esa inspección demuestra quienes son los trabajadores que estaban laborando en esta fecha, prueba esta que no es valorada
Por otro lado en las pruebas de la partes: “…De las pruebas de la parte demandante, de los autos se desprende que la parte actora no promovió prueba alguna a su favor, en el lapso de promoción de pruebas…”
Que aquí se está frente a lo que dice el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil que quien alegue un hecho debe probarlo
Que demostró que el señor era un trabajador eventual y no permanente
Que explica que trabajó hasta el 01 diciembre del 2002
Que presentó la notificación que efectuó a la Inspectoría del Trabajo
Que abandonaron el juicio
Que alegó y probó que no hay continuidad laboral, que hay prescripción
Que el Tribunal declara con lugar a favor del demandado
Que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar
Que se revoque la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio


PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación ( prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido en fecha 15-julio-2003, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15-julio-2004;
También se tiene que la accionada en la contestación de la demanda, niega que la supuesta relación laboral haya finalizado en fecha 15-julio-2003 y a tal efecto alega un hecho nuevo es decir que la relación laboral finalizó en fecha 02-diciembre-2002, ahora bien conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000 en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, se sostiene:… “que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”, siendo así le toca a la accionada probar el hecho nuevo, en tal sentido se evidencia que la demandada mediante instrumento privado concerniente a recibo de pago identificado con el Nº 128 que cursa al folio 129 de la pieza Nº 2 demostró que la relación laboral eventual finalizó el día 02-diciembre-2002, por cuanto dicho recibo no fue desconocido ni impugnado por el actor en su oportunidad legal, conforme lo establecen los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de que evidentemente la relación laboral finalizó en fecha 02-diciembre-2002, entonces es a partir de la mencionada fecha es que comienza a operar el lapso de prescripción, según lo establecido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la prescripción en el presente caso, sería el 02-diciembre-2003,
Ahora bien se tiene que la demanda fue presentada por ante el Tribunal A quo, en fecha 27-agosto-2003, admitida en fecha 04-septiembre-2003, no se logró la citación personal en fecha 09-octubre-2003, se fijan los carteles en fecha 21-julio-2004, y la accionada se da por citada en fecha 27-julio-2004;
También se tiene que la Ley otorga dos (2) meses para lograr la citación del demandado, a tal efecto el demandante tenía los meses de enero y febrero-2004, como meses de gracia,
Ahora bien tomando en cuenta que la acción prescribiría en fecha 02-diciembre-2003, pero no fue así en el caso que nos ocupa, pues el cartel de citación, conforme el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fue fijado en fecha 21-julio-2004, es decir cinco (05) meses después del que otorga la Ley, es decir que para esa fecha la presente causa estaba prescripta, también es evidente señalar que en fecha 27-julio-2004 la representación de la parte demandada se dio por citada, lo que implica ratificar la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 27-agosto-2003, pero no consta en las correspondientes actas procesales que la demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada CARGOPORT CORPORATION, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescripta, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 20-octubre-2005, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano MANUEL CELEDONIO LUCENA ROSADO, incoada en contra de la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A., -de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria



(CARS/LR).