REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: GP21-R-2005-000091




SENTENCIA

DEMANDANTES: Ciudadanas NIRMIA NOHELI HERMAN ARIAS y MIRNA JOSEFINA NIETO SERRANO. Venezolanas, Cédulas de Identidad Nos. V- 11.752.888 y V.- 7.502.180 respectivamente domiciliadas en Morón Jurisdicción del Municipio “Juan José Mora” Estado Carabobo

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30. 898 y 34.921 respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA), Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 04-junio-1982, Documento N° 6, Tomo 132-C, posteriormente modificada por ante la misma Oficina, en fecha 30-noviembre-1996, Documento N° 57, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS TOMAS IZAGUIRRE TUOZZO y JAVIER GIORDANELLI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 9.845 y 67.331 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 29-noviembre-2005, mediante la cual se deja sin efecto la audiencia publica y oral de Informes de fecha 03-noviembre-2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de las demandantes, en fecha 02-diciembre-2005, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien la remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

COMO ANTECEDENTES SE TIENEN:

La demanda planteada por las ciudadanas NIRMIA NOHELI HERMAN ARIAS y MIRNA JOSEFINA NIETO SERRANO, en fecha 23-octubre-2001
Admitida en fecha 29-octubre-2001 reclamado el cobro de sus prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A.
Que el Tribunal A quo en fecha 29-diciembre-2005, dicto fallo mediante el cual deja sin efecto la audiencia publica y oral de informes de fecha 03-noviembre-2005, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Competente de este Circuito Judicial Laboral, impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante
Que el Tribunal A quo remite el presente asunto al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación


AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de la recurrente, y constituido este Tribunal Superior, se apertura formalmente el acto y se le concede la palabra, quien en apoyo a su pretensión alega:

 Que en el fallo el Aquo no tomo en cuenta lo verdaderamente habido en los autos, es decir lo que venía del Régimen Transitorio
 Que es necesario que esta Alzada se ubique en el auto de admisión que inicio este procedimiento según la Leo Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para ese momento
 Que en dicho auto de admisión que corre al folio 33 el Juez de otrora estableció la citación de la parte demandada, concediéndosele tres (3) días para que contestará la demanda u opusiera cuestiones previas un (1) día de término de distancia, en razón de que se encontraba la demandada en Valencia
 Que el apoderado de la demandada se dio por citada y consigno poder, conforme se evidencia al folio 38 de allí comenzó la situación procesal
 Que la parte demandante compareció en fecha 17 de enero y que impugno esa actuación mediante diligencia, donde señalaba que era extemporánea
 Que cuando la demandada se dio por citada, no se cumplió con lo reglamentado en el auto de admisión y desde allí comenzó como un desfase procesal en cuanto al lapso
 Que alego que había un principio de confesión ficta, en virtud de que la demandada había comparecido anticipadamente
 Consigna las resultas de la citación realizada en Valencia con un día de término de distancia, y al tercer día debía la demandada contestar la demanda u oponer cuestiones previas
 Que reabría una nueva oportunidad para la demandada obrara dentro de la ley pero no fue así
 Que desde allí comenzó el item procedimental conforme a aquella ley y en consecuencia había un principio de confesión que se configuro con la promoción de pruebas
 Que la demandada opuso cuestiones previas y no tuvo decisión
 Que hubo un desfase procedimental con motivo del litisconsorcio y la famosa sentencia donde se declaraban nulos los litisconsorcio
 Que eso fue motivo de apelación
 Que la Juez Superior ordenó reponer la causa al estado de que se encontraba antes de una decisión adversa a su representada
 Que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto donde puso en orden el proceso, y estableció que se encontraba en informes, tomando en cuenta la decisión del Superior
 Que había que tomar en consideración las actuaciones en el A quo
 Que la situación procedimental era la adecuada
 Que el Juez A quo restablece una situación diferente
 Que solicita a esta Alzada ordene la situación de fondo donde hubo confesión ficta

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las consideraciones siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada estriba en resolver el estado en que se encuentra el presente asunto, por cuanto el Tribunal A quo en fecha 29-noviembre-2005 dicto auto mediante el cual deja sin efecto la audiencia publica y oral de informes, de fecha 03-noviembre-2005, y a su vez ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente de este Circuito Judicial Laboral
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Revisado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata al folio 186 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, del cual se desprende:

El impulso procesal del Director del Proceso, de mantener a las partes en igualdad de condiciones en lo referente a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa
E igualmente el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa del folio 157 al 162 la cual reza en su dispositiva:” Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del AQUO”,
Que se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo , Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25-mayo-2004 a objeto de que informe los días de despacho transcurridos
Que en fecha 0-junio-2004, se agregó al expedienten computo enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello
Que visto el computo se concluye que el lapso de evacuación se cumplió en fecha 15-diciembre-2002
Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, ordenó fijar informes en la presente causa conforme el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
Que ordeno la notificación de las partes, conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 25-junio-2004

SEGUNDO: Que según Resolución N° 2004-00027 de fecha 08-diciembre-2004 le fue suprimida la materia laboral al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al crearse los Tribunales del Trabajo en Puerto Cabello, siendo la causa remitida por Transición al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien con tal carácter se avoca a la causa y ordena notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 25-junio-2004, notificadas las partes remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, quien por Distribución le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO: En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar el procedimiento seguido por el Tribunal AQUO, ahora bien en ese sentido, dicta auto en fecha 07-octubre-2005 mediante la cual reanuda la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir para la realización de los Informes, y a tal efecto fija informes orales para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, así mismo señala que las conclusiones de estos informes deberán ser consignados en forma escrita, y que la sentencia se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, numeral 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: En este orden de ideas, en fecha 03-noviembre-2005, el Tribunal AQUO, celebra la audiencia oral y publica de informes, con asistencia de la parte actora, a quien se le concede el derecho de palabra, y a su vez consigna escrito de informes.

QUINTO: Que en fecha 29-noviembre-2005, el Tribunal AQUO, dicta auto mediante la cual deja sin efecto la audiencia oral y publica de informes, de fecha 03-noviembre-2005, teniendo como base jurídica la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena, reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del AQUO

Las consideraciones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Superioridad ha revisado los planteamiento sostenido por el recurrente durante la secuela del proceso ante esa instancia, ello a los fines de garantizar su derecho ha ser escuchada.

En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, en el caso bajo revisión, se constata una situación de subversión del proceso, que genero en el caso una nulidad, sin necesidad porque el ciudadano JUEZ AQUO, como director del proceso, había ordenado todas las circunstancias a seguir en el proceso, tal como lo dispone el Ordenamiento Jurídico, situación que se evidencia en auto de fecha 07-octubre-2005 que cursa al folio 233, adminiculado a que en fecha 03-noviembre-2005 tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Informes, todo en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de sus facultades previstas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; mal puede este TRIBUNAL A QUO dictar auto en fecha 29-noviembre.-2005, tomando como base jurídica la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ya el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, como director del proceso había ordenado el estado de la causa, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones en lo referente a la etapa procesal, y así dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en auto de fecha 25-junio-2004,. Considera prudente este Sentenciador dejar asentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía al debido proceso. Por consiguiente advierte esta Alzada, al TRIBUNAL AQUO, que tal decisión conllevó a una nulidad innecesaria e improcedente, por cuanto ya había ordenado el estado de la causa, tal como se evidencia al folio 233 y había celebrado la audiencia oral y publica de informes, mal puede a estas altura subvertir el proceso, al dictar un auto mediante el cual deja sin efecto la audiencia oral y publica, situación esta que esta en contra del aras de la garantía al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de las demandantes, al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensa de los intereses que representa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 REVOCA el AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29-noviembre-2005, que declaro sin efecto la audiencia publica y oral de fecha 03-noviembre-2005, y por consiguiente se tiene la Audiencia Oral y Publica como valida y ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que pronuncie sentencia, conforme lo establece el Artículo 197, numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR A. REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA


En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



(CARS/LR).