REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ Y
EDGAR JOSE ALVARADO.-

EXPEDIENTE: NRO. C-28.855.-

DIVORCIO: 185-A


En fecha 04 de Agosto del año 2.005, los ciudadanos: ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.660.421 y V-11.273.896 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.410, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
En fecha 08 de Agosto de 2.005 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 09 de Noviembre de 2.005 los ciudadanos: ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE ALVARADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 16 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no formula oposición.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE ALVARADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Mayo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
En cuanto al niño EDGAR JOSE ALVARADO CENTENO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre se compromete a aportar mensualmente a la madre de su hijo el niño EDGAR JOSE ALVARADO CENTENO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) Mensualmente por concepto de obligación de alimentaría, el pago de la matrícula escolar y una cobertura en póliza de seguro; Asimismo para los meses de Agosto y Noviembre el padre aportará un Bono de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo)dicha mensualidad será incrementada periódicamente según las necesidades del niño y la capacidad económica del padre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo el niño EDGAR JOSE ALVARADO CENTENO, en el hogar donde viva con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticinco(25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.

La Secretaria

Abog. Adela Carrasco




Exp. Nº C-28.855.-
MPV/nairo.-