REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: WILLIAM RODOLFO CARRILLO Y
MARBELLA COROMOTO MORALES.-

EXPEDIENTE: NRO. C-30.034.-

DIVORCIO: 185-A


En fecha 13 de Octubre del año 2.005, los ciudadanos WILLIAM RODOLFO CARRILLO Y MARBELLA COROMOTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.047.488 y V-7.019.917 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.805, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por auto de fecha 18 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 02 de Noviembre de 2005 los ciudadanos: WILLIAM RODOLFO CARRILLO Y MARBELLA COROMOTO MORALES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 16 de Diciembre de 2.005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que una vez aclarado como se vino cumpliendo el Régimen de Visitas durante la Separación de hecho no formula oposición.- En fecha 12 de Enero de 2.006 las partes solicitantes consignaron diligencia aclarando el pedimento Fiscal.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM RODOLFO CARRILLO Y MARBELLA COROMOTO MORALES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Abril de 1.984, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy día) Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente MARIEL VICTORIA CARRILLO MORALES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre se obliga a entregar por concepto de Obligación Alimentaría de su hija la adolescente MARIEL VICTORIA CARRILLO MORALES, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) Mensuales, para cubrir gastos de alimentación dicha cantidad será entregada los Cinco (5) primeros días de cada mes; Igualmente ambos padres coadyuvarán en los gastos de vestido y calzado, así como también cualquier otra contribución especial exigida que conforme a la atención educativa de la adolescente, además de sufragar cualquier otro gasto que pueda sobrevenir de manera extraordinaria con ocasión de la crianza y salud de la adolescente; Igualmente el padre cancelará el pago de matrícula de inscripciones en los colegios respectivos, así como la compra de útiles escolares y a mantener una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y servicio odontológicos para su hija. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre tiene el derecho de visitar a su hija la adolescente MARIEL VICTORIA CARRILLO MORALES, las veces que así lo desee, siempre y cuando sus visitas no interfieran con las horas de sueño y estudios de su hija, es decir conservando un régimen abierto.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.

La Secretaria




Exp. Nº C-30.034.-
MPV/nairo.-