REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OCHOA MENDOZA Y
NORELYS YASMIL MORALES PEÑA.-

EXPEDIENTE: NRO. C-25.488.-

DIVORCIO: 185-A


En fecha 25 de Enero del año 2.005, los ciudadanos: JOSE GREGORIO OCHOA MENDOZA Y NORELYS YASMIL MORALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.643.073 y V-9.651.693 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ANA DEL VALLE RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.120, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por auto de fecha 31 de Enero de 2005, se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de Octubre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada, la cual no emitió opinión en el lapso correspondiente. En fecha 10 de Octubre de 2.005 los ciudadanos: JOSE GREGORIO OCHOA MENDOZA Y NORELYS YASMIL MORALES PEÑA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OCHOA MENDOZA Y NORELYS YASMIL MORALES PEÑA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de Enero de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente GREGORY YOSEPH y el niño PEDRO JOSE OCHOA MORALES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre se obliga a cumplir con una Obligación Alimentaría, la cual ha sido fijada de común acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta la situación económica que se vive actualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) Mensuales, más una cuota extraordinaria para los meses de Diciembre y Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) cada cuota, asimismo el padre colaborará con los gastos de ropa, alimentación, calzado, educación, cultura, medicina, deporte, recreación; Asimismo la madre colaborará con los gastos de alimentación, ropa, medicina, calzado y educación de sus hijos, en la medida de sus posibilidades económicas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas amplio, sin que ello afecte para nada la actividad escolar y actividad deportiva del niño y del adolescente.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.

La Secretaria




Exp. Nº C-25.488.-
MPV/nairo.-