REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 23 de Noviembre del 2004, los ciudadanos EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO Y LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.362.214 y V-3.575.698 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.384, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 24 de Noviembre del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO Y LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de Enero del año 2.006, el ciudadano EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre el y su cónyuge ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA. En fecha 16 de Enero del año 2.006, la ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge ciudadano EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos EUFRACIO ANTONIO REYES VENERO Y LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 1.984.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al adolescente JOSE ANGEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, incluso llevarlos consigo fines de semanas y vacaciones para lo cual se alternará con la madre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) Mensuales, la madre dará recibo por tal asignación; En cuanto a los gastos médicos el padre contratará la póliza de seguros (I.A.S.A.C.) del colegio de abogado del Estado Carabobo para su hijo. De la cual cancelará el Cincuenta por Ciento (50%) de su valor, obligándose la madre a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) restante.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° C-24.602
MPV/nairo..-