REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 09 de Julio del 2004, los ciudadanos FREDDY RAMON RIOS CABARICO Y MARIANELLA KATHERINE GRETCHER SANDOVAL MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.680 y V-11.363.205 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.376, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 13 de Julio del 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos FREDDY RAMON RIOS CABARICO Y MARIANELLA KATHERINE GRETCHER SANDOVAL MONSALVE, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de Diciembre del año 2.005, los ciudadanos FREDDY RAMON RIOS CABARICO Y MARIANELLA KATHERINE GRETCHER SANDOVAL MONSALVE, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos FREDDY RAMON RIOS CABARICO Y MARIANELLA KATHERINE GRETCHER SANDOVAL MONSALVE, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, en fecha 21 de Agosto de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ARIADNA STEPHANIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visitas Amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, sin limitaciones, ni restricciones de día y de hora siempre que no perturbe, el normal desarrollo de su hija, en sus horas de sueño y en un horario que no afecte la tranquilidad y vida de la madre en pro de mantener las mas cordiales relaciones, para con ella y su menor hija ARIADNA STEPHANIA podrá pernoctar con su padre en los días y horas que no afecten sus estudios y desarrollo de la niña; En épocas de navidad y cualquier otra festividad podrá la niña vivir con su padre previo convenimiento con la madre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a depositar como Obligación Alimentaría, para su hija la niña ARIADNA STEPHANIA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,oo) Mensuales, cantidad de dinero que será depositada por el padre en la Cuenta de Ahorro de la madre; Obligación de Alimento que será progresivamente aumentada en base a las necesidades y requerimientos propios de la su hija en pro de su normal y completo desarrollo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° C-22.100.-
MPV/nairo..-