REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARLLURY NAINBYS AVILA MENESES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.146.131, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH SOTO RIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.942, actuando en representación de los niños EMILIO ALEJANDRO y EDUARDO ADOLFO SOTO RIVERA y en la que pide le sea decretada suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles la calidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los niños EMILIO ALEJANDRO y EDUARDO ADOLFO SOTO RIVERA, del De-Cujus, ciudadano PASTOR EMILIO LOPEZ ALVARADO, quien en vida fuera el padre de los niños antes mencionados. Vistas las declaraciones de los testigos MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA y MARCELO ISIDRO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-07.069.669 y V-09.446.290 respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal resuelve declarar suficientes las probanzas evacuadas, para acreditarle a los niños ANGELA EMILIO ALEJANDRO y EDUARDO ADOLFO SOTO RIVERA, la calidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano. Se hace esta declaratoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original a los fines de Ley.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA


Abog. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se devuelve constante de 11 folios útiles. Originales con sus resultas.


MPV/as.-
S-5902.-