REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000722
DEMANDANTE: SARA EDITH CARVALLO GUTIÉRREZ
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO MADDIA
DEMANDADOS: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.,
PROMOTORA ISLUGA, C.A.
MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA,
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FIGUEREDO, CARLOS M. FIGUEREDO. DILLA SAAB Y
GILBERTO JORGE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000722, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por a) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. , representada por los abogados Carlos Figueredo y Carlos Manuel Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 7.278 y 78.461, en su orden; b) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., representada por los abogados Dilla Saab y Gilberto Jorge Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.142 y 79.081, en su orden; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2005, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana SARA EDITH CARVALLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.214, representada judicialmente por el abogado Wilfredo Maddia Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.466, contra las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 165 de ejusdem, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I
De las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de abril de 2004 se recibe demanda incoada por la ciudadana Sara Edith Carvallo Gutiérrez por cobro de prestaciones sociales contra las empresas Promotora Isluga, C.A, Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Mercantil Servicios Financieros, C.A; folio 55.
En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, da por recibida la demanda; folio 56; ordenando despacho saneador en fecha 28 de abril de 2004; folio 57.
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte actora presenta escrito de subsanación; folios 60 al 63.
En fecha 10 de mayo de 2004 el juzgado a-quo admite la demanda y ordena la notificación de las co-demandadas, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas más dos (2) días que se concede como termino de la distancia en virtud del domicilio de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, a las 9:00 a.m.; folio 66.
En fecha 11 de octubre de 2004 presenta escrito de reforma de demanda en cuanto a las co-demandadas; así, demanda a las sociedades mercantiles PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A.
En fecha 14 de octubre de 2004 el juzgado a-quo admite la reforma y ordena la notificación de las co-demandadas, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última notificación de las demandadas, a las 9:00 a.m.; folio 118.
En fecha 22 de noviembre de 2004, siendo las 9:00 a.m. el juzgado a-quo levanta acta de inicio de audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la representación judicial de las co-demandadas Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Mercantil Servicios Financieros, C.A; así como de la incomparecencia de las co-demandadas Consorcio Cima La Macagüita y Promotora Isluga, C.A., así como en las prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas en fechas 01 de diciembre de 2004, 20 de enero, 10 de febrero y 28 de febrero del año 2005.
En la misma fecha el abogado Gilberto Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la co-demandada Mercantil Servicios Financieros, C.A., solicita la reposición de la causa en virtud que la notificación de su representada se efectuó por la ciudad de Valencia cuando su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En fecha 24 de noviembre de 2005 el juzgado a-quo niega lo solicitado por cuanto cualquier vicio en la notificación, fue subsanado con su comparecencia a la audiencia preliminar; folios 140 y 142.
En fecha 14 de marzo de 2005, con la comparecencia de la actora y su apoderado judicial y de la representación judicial de las co-demandadas Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Mercantil Servicios Financieros, C.A, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes.
Dentro del lapso legal dieron contestación a la demanda AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; folios 401 al 403 y 405 al 418, respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 24 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m., la cual se llevo a cabo en fecha 18 de julio de 2005, declarando con lugar la demanda condenando a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. Y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 71.370.000,00.

II
En el presente caso, se observa que cursa al folio 205 Oficio dirigido al juzgado a-quo remitido por la Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda mediante el cual remite copia certificada de la totalidad del expediente Nº 548988 correspondiente a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., inscrita en fecha 11 de marzo de 1.997, bajo el Nº 60, tomo 119-A Sgdo.
De la lectura del documento constitutivo de dicha empresa, se desprende en su cláusula Primera que ésta tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior de la República, cuando así lo requiera cualquiera de sus Administradores Generales; folio 210.
De la lectura del cartel de notificación de Promotora Isluga, C.A. se verifica que la misma fue ordenada en la persona del ciudadano Jorge Heemsen Sucre, en su condición de representante legal, en Centro Comercial Carribean Plaza Modulo Nº 9, Oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, estado Carabobo, advirtiéndole que deberá comparecer a la sede de dicho tribunal a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones de la demandada, observándose que no hay pronunciamiento sobre el termino de la distancia.

A los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada considera imperativo hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda contra la sentencia definitivamente firme dictada por ese órgano jurisdiccional, que conociendo en apelación, revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que en un caso análogo al presente, declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Luís Pedrón Montañez contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. Saica-Saca y Promotora Isluga, C. A.

Contra dicha sentencia, la co-demandada Promotora Isluga, C.A. interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, fue declarado con lugar en sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, en la cual se señaló:

“ Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiera notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad y supeditado al debido proceso y del derecho de defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérselo concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide. “(negrillas y subrayado propios).

Resolviendo al fondo, la Sala expresó:

“ En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemanda, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por el cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho. En atención al principio de unidad procesal y constatado como está que la demanda original por cobro de prestaciones sociales tiene otras dos codemandadas, a saber AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, quienes no fueron parte en el presente proceso, se ordena su notificación para la posterior realización de la audiencia preliminar. Así se resuelve. “ (negrillas y subrayado propios).

El término de la distancia es el lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que debe ser aplicado al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho termino se otorga no solo a los fines de contestar la demanda sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el litigio; el mismo debe ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales de procedimiento, como por ejemplo, evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, o como en el caso del proceso laboral, para comparecer a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 126 y 128 en concordancia con el artículo 7 de la misma ley.

Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha expresado:
“ Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados. “.
Así, constatado como ha sido que la co-demandada Promotora Isluga, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como se desprende de su documento constitutivo, y que los Juzgados Laborales a los cuales les ha correspondido conocer de la presente causa tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, esta Juzgadora, en atención a los principios que emanan de los artículos 49 (derecho a la defensa y debido proceso) y 26 ( acceso a la justicia y tutela judicial efectiva) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la cual el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, en el cual el Juzgador tiene el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o que imposibiliten a las partes el ejercicio de sus defensas y derechos, y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que al no habérsele concedido el termino de distancia a la co-demandada Promotora Isluga, C.A. para su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, se colocó a dicha empresa en estado de indefensión y se produjo una violación al debido proceso, lo cual debe ser reparado por esta Instancia.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: SE ORDENA la Notificación de las codemandadas Promotora Isluga, C.A., y Consorcio Cima La Macaguita, quedando a derecho la parte actora y las codemandadas Agropecuaria La Macaguita, C.A y Mercantil Servicios Financieros, C.A.
TERCERO: DADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda y este Juzgado SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre las apelaciones ejercidas.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero de 2006. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico


KN/JCH
EXP: GP02-R-2005-000722