REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000718
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO JARDINES GARCIA
APODERADO JUDICIAL: DANIEL IZARRA Y OTROS
DEMANDADA: ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.
SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
ASERCA AIRLINES, C.A. Y ASSA HOLDING, S.A.
APODERADO JUDICIAL: IVAN ORTA ROBLES y OTROS
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000718, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por a) el abogado EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.711, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano RICARDO ALBERTO JARDINES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.769; y b) por el abogado IVAN ORTA ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.413, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio por Indemnización por Enfermedad Profesional incoado por dicho ciudadano contra las sociedades mercantiles ASERCA EXPESS ASEX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el Nº 80, Tomo 15-; ASERCA AIRLINES, C.A. antes denominada Aeroservicios Carabobo, C.A. (Aserca), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha seis de marzo de 1968, bajo el Nº 76, Tomo 80-A; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nª 70, Tomo 76-A, representadas por el referido abogado, y lASSA HOLDING, S.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 267-A PRO, representada ésta última por las abogadas CAROLINA SÁNCHEZ MORENO Y ANA MARIA PASQUEALE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.487 y 56.687, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005 para el sexto (6º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.

Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:
I
Alega el accionante RICARDO ALBERTO JARDINES GARCIA, que comenzó a laborar para la co-demandada ASERCA EXPRESS ASEX, C.A. en fecha 16 de febrero de 1998 desempeñando el cargo de Chofer Courrier (ruta larga) hasta el 01 de abril de 2003 cuando fue despedido injustificadamente; cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., trabajando constantemente sobre tiempo diurno y nocturno; que al momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 7.157,00 y un salario integral diario de Bs. 8.589,08; que su labor consistía en conducir un vehículo de carga repartiendo paquetes de diversos tamaños y pesos, hasta más de 130 kg., así como documentos y todo tipo de encomiendas a través de todo el territorio nacional, actividad que tenía que desempeñar la mayor parte del tiempo sin ayudante; que a principios de noviembre de 2003 en ejecución de la jornada de trabajo comenzó a sentir fuertes dolores y molestias en la zona de la espalda que le impedían cumplir con sus labores, lo cual comunicó a la Gerente de Operaciones ciudadana Soraya Stella Sánchez Rada; en fecha 11 de noviembre le fue diagnosticada hernia discal L5-S1; que no fue notificado de los riesgos en el trabajo y que no contaba con implementos de seguridad personal ni herramientas y equipos especiales de seguridad para evitar lesiones; que la lesión que padece le ha ocasionado una incapacidad parcial y permanente.
Alega la existencia de una unidad económica por existir identidad de socios en las co-demandadas.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Indem. Art. 33 Parágr. Segundo numeral 3 LOPCYMAT 9.276.206,40
Indemnización Art. 1185, 1193 y 1196 Código Civil 37.104.825,60
Daño Moral 50.000.000,00
Total reclamado 96.381.032,00

Solicita la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y el pago de los intereses moratorios de la indemnización contenida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT.

Contestación de demanda:

Co-demandada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. folios 122 al 123 de la primera pieza:
Rechaza la pretensión del actor por cuanto éste nunca laboró para dicho empresa y niega la existencia de un grupo económico entre Super Autos Carabobo, C.A. Acerca Airlines, C.A. y Assa Holding, S.A.

Co- demandada ASERCA EXPRESS ASEX, C.A. folios 125 al 138 primera pieza:
Admite la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y finalización, es decir, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 01 de abril de 2003; que el actor se desempeñara como chofer courrier; el salario diario de Bs. 8.589,08.
Niega y rechaza lo siguiente:
La enfermedad profesional alegada, así como la existencia de un grupo económico entre las co-demandadas.
Niega que en el desempeño de su cargo como chofer courrier el actor tuviera que repartir paquetes de diversos tamaños y pesos; que a principios del mes de noviembre de 2003 el actor le hubiera comunicado a la gerente de operaciones de sus dolores de espalda ya que la relación de trabajo había culminado en abril de 2003, es decir, siete (7) meses antes; que sea causante del daño que dice padecer el actor; el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la existencia de un grupo económico entre las co-demandadas, y en consecuencia, rechaza las indemnizaciones reclamadas.

Co-demandada ASERCA AIRLINES, C.A.; folios 140 al 142 de la primera pieza
Rechaza la pretensión del actor por cuanto éste nunca laboró para dicho empresa ni existe relación de otra naturaleza; niega la existencia de un grupo económico con las empresas Aserca Airlines, C.A., Super Autos Carabobo, C.A. y Assa Holding, S.A.

La co-demandada ASSA HOLDING, S.A. no compareció ni por medio de representante legal ni apoderado judicial en la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2005; folio 105 primera pieza.

En fecha 13 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas en cuaderno separado; folio 19.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos:
1. La existencia de relación laboral entre el demandante y Aserca Express Asex, C.A.,así como su fecha de inicio y finalización;
2. El salario devengado por el trabajador;
3. El cargo de Chofer courrier desempeñado por el actor.

Surgen como hechos controvertidos:
1. La existencia de una hernia discal y que esta consecuencia de la labor desempeñada en la demandada Aserca Express Asex, C.A;
2. La existencia de un grupo económico entre las co-demandadas.

En la audiencia de apelación las partes recurrentes fundamentaron sus respectivos recursos en los siguientes terminos:

Parte Actora:
1. Que la recurrida niega la indemnización por lucro cesante aduciendo que este procede cuando se trata de incapacidad total y permanente y no cuando se trata de incapacidad parcial y permanente como es el caso del actor; que en ninguna parte del artículo 1.185 se condiciona la procedencia de dicha indemnización a tal incapacidad, obviando la recurrida la responsabilidad objetiva.
2. Que en cuanto el daño moral solo se acuerda la suma de 6.000.000,00, cantidad que es muy poca considerando que se trata de una persona de 48 años de edad; que debe ser una cantidad mayor por cuanto el actor no sabe hacer otra cosa más aún que quedó demostrada a contumacia de la empresa.

Parte demandada:
1. Que existe incongruencia en el libelo de demanda cuando el actor señala como fecha del despido el 01 de abril de 2003 y que a mediados de noviembre de 2003, durante su jornada de trabajo, el trabajador manifiesta padecer la enfermedad.
2. Que la responsabilidad objetiva se encuentra enmarcada en a Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue demandado.

II
De las pruebas aportadas al proceso:
La parte accionante:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Folio 10, marcado A copia simple de hoja de apertura de historia de fecha 06 de noviembre de 2003, emanada del Centro Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera.
Se trata de documento público administrativo impugnado en la audiencia de juicio y no hecho valer por su promovente; en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 11, marcado B, hoja de referencia de fecha 07 de noviembre de 2003 emanada de la Comandancia de Policía Departamento de Atención Integral para la Salud, elaborado por la Dra. Zulma Caffroni.
Fue impugnado por tratarse de copia simple; sin embargo, se observa que sello húmedo de dicho organismo. No obstante, no se aprecia por no aportar elemento para la resolución de la litis.
Folio 12, marcado C, copia simple de informe de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Centro Policlínico Valencia, C.A. – La Viña.
La parte actora solicito la citación del Dr. Alvaro Padrón a los fines de ratificar en su contenido y firma dicha probanza.
Dicha documental es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que la comparecencia de su autor es carga de su promovente. No obstante, la juez de juicio ordenó su notificación según consta al folio 158, observándose que el referido ciudadano no compareció a la audiencia. Por lo tanto, al no haber sido ratificado se desecha, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folio 13, marcado D, copia simple orden de fecha 13 de noviembre de 2003.
Fue impugnado en la audiencia de juicio y no hecho valer por su promovente; por tanto, se desecha.
Folio 14 al 18, marcada E, copia simple de análisis de fecha 18 de noviembre de 2003.
Fue impugnado en la audiencia de juicio; se desecha por no aportar elemento de convicción para la resolución de la litis.
Folio 19, marcado F, copia simple de evaluación cardiovascular pre-operatoria de fecha 26 de noviembre de 2003 emanada de Insalud.
Se trata de documento público administrativo impugnado en la audiencia de juicio y no hecho valer por su promovente; en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 20, marcado G, orden de admisión Nº 850157 al servicio de cirugía menor emergencia adulto de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera Paría, de fecha 30 de noviembre de 2003.
Se trata de documento público administrativo impugnado en la audiencia de juicio y no hecho valer por su promovente; por tanto, se desecha.
Folio 21 al 24, marcado H, copia simple de orden médica correspondiente al lapso 30/11/2003 al 03/12/2003, tiempo en el cual el Sr. Jardines estuvo de reposo y fue atendido por el Dr. Rodríguez Negrón.
Fueron impugnadas en la audiencia de juicio; las cursantes a los folios 21 al 23 se desechan por no aportar elemento de convicción para la resolución de la litis; y la del folio 24, es un documento público administrativo que no fue hecho valer por su promovente; en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Folios 25 al 28, marcado I, originales de récipes médicos de diversos medicamentos.
Fueron impugnados en la audiencia de juicio; se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la litis.
Folio 29, marcado J, original de informe médico de fecha 05 de febrero de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del estado Carabobo, historia médica Nº 15.378, suscrito por la Dra. Mariela Ramos, médico ocupacional, quien en la audiencia de juicio ratifico dicho informe.
Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ser desvirtuado por mejor prueba.
De su contenido se desprende que el actor es portador de PATOLOGIA LUMBAR, diagnóstico hecho por resonancia magnética de fecha 11/11/2003: Hernia discal L5-S1;
Folio 30, marcado K, original de informe médico de fecha 10 de febrero de 2005, emanado de Insalud y suscrito por el Dr. César Araujo
Con relación a esta documental, se solicitó la citación del suscribiente para ratificar en su contenido y firma tales probanzas, quien compareció a la audiencia de juicio, ratificando dicho informe.
Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ser desvirtuado por mejor prueba.
De su contenido se desprende que:
El ciudadano Ricardo Jardines fue ingresado en dicho Instituto para realizar cirugía de hernia discal L5-S1; que la realización de la cirugía fue cancelada en varias oportunidades
Folios 31 al 45 y 92 al 99, marcadas L y P, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
No constituye medio probatorio; por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Folios 46 al 72, marcadas M, copia simple registros de comercio de las empresas co-demandadas.
No fueron impugnadas por la contraparte; por lo tanto, se les otorga valor probatorio.
Folios 73 al 85, marcada N, copia simple de informe de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo Coordinación Central, en fecha 10 de mayo de 2004.
Folios 86 al 91, marcado O, copia simple de acta de informe levantada por el funcionario Antonio Moreno, de la Unidad de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo Coordinación Central, en fecha 31 de julio de 2003.
Con relación a las documentales marcadas O y N, se solicitó la citación del ciudadano Antonio Moreno para ratificar en su contenido y firma tales probanzas, quien no compareció a la audiencia de juicio.
Se trata de documento público administrativo impugnado en la audiencia de juicio y no hecho valer por su promovente; por tanto, se desecha.
Folios 100 al 101, marcadas Q, guía de encomienda o nota de entrega.
Serán valoradas con la prueba de exhibición.
Folio 102, marcado R, Informe médico elaborado por la Dr. Mercedes Morloy Mora, de fecha 15 de febrero de 2005.
No fue impugnado por la contraparte.
De su contenido se desprende que el actor ha estado sometido a un programa de fisioterapia en el año 2003 por presentar dolor lumbar.
Folios 103 y 104, marcado S, informe médico realizado con ocasión a la investigación del caso del ciudadano JARDINES GARCIA, RICARDO ALBERTO, de fecha 05 de mayo de 2005, elaborado por la Dra. Mariely Ramos, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ser desvirtuado por mejor prueba.
De su contenido se desprende, entre otras cosas:
• Que se trata de paciente quien fue evaluado por primera y única vez en fecha 03 de febrero de 2004, refiriendo el inicio de su enfermedad hace varios meses al presentar dolor lumbar que ameritó consultar al servicio médico de la empresa a los tres meses de su egreso por presentar dolor lumbar con mayor intensidad;
• Que le fue indicado tratamiento médico y resonancia magnética la cual se realizó en fecha 11-11-2003 que reporta Hernia discal;
• Que al examen médico de la consulta se evidenció limitación funcional, marcha con dificultad, flexión del tronco limitada, lasage positivo, sensibilidad disminuida en miembros inferiores y como referencia importante para el momento cumplía con tratamiento de rehabilitación fisiátrica;
• Que desde el punto de vista ocupacional, la empresa no aportó estudios o evaluaciones del puesto del trabajo en el que se desempeñó el Sr. Jardines;
• Que se constata en información suministrada por el trabajador al describir sus tareas como courrier que se desempeñaba como chofer de transporte de carga en el área urbana y extraurbana con largas distancias de recorrido, recolectando y entregando mercancía con pesos y tamaños variable, sin ayuda la mayoría de las veces.
• Que desde el punto de vista epidemiológico, se tiene como antecedente que por la consulta de dicha dependencia hay dos trabajadores más de la misma empresa que desempeñaron el mismo cargo y presentaron patología lumbar.
• Que la empresa no aportó recaudo y no se logró su cumplimiento con las normas de Higiene y Seguridad Industrial;
• Que se trata de una enfermedad laboral que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente que le genera limitación funcional para realizar actividades de alta exigencia física, es decir, tareas que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas.
Folios 105 al 116, marcado T, copia simple de Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo del actor realizado por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Filemón Soto, Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, quien en la audiencia de juicio ratificó su contenido y firma.
Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ser desvirtuado por mejor prueba.
Aún cuando fue promovido solo para ratificar dicho informe, en la audiencia de juicio ambas partes formularon preguntas al funcionario.
De dichas declaraciones se desprende:
1. Que dicho informe fue realizado sobre la base de las declaraciones dadas por el actor y la representación de la empresa;
2. Que la empresa reconoce la relación laboral y manifiesta que la información solicitada sobre la descripción del cargo para dar testimonio de las actividades del Sr. Jardines se había extraviado debido a un conflicto laboral que tuvo la empresa;
3. Que la empresa consignó la planilla del Seguro Social 14-04 con la cual consta que el trabajador esta inscrito en el Seguro Social por la empresa Aserca Express;
4. Que la información sobre las actividades del trabajador fue tomada de las declaraciones del actor al servicio médico
5. Que el análisis del puesto de trabajo no se hizo por que la empresa manifestó que no hay oficinas operativas en la ciudad de Valencia y no hay personas que realicen esa actividad;
6. En el interrogatorio el funcionario admite haber recibido de la empresa un escrito en el cual además de explicar toda la problemática sufrida por la empresa en el año 2004 también se explanaban las funciones del cargo de chofer courrier pero que no fue valorada porque esa información no era comparativa con las actividades que realizaba el trabajador ya que por una parte la empresa manifiesta que el actor siempre contaba con un acompañante y por la otra, en el servicio médico de Inpsasel existe testimonio de varios trabajadores que ya sufren dicha patología por el cargo de courrier desempeñado en la empresa.
7. Que dicho escrito no se compaginaba con las actividades detalladas por el trabajador.
8. Que el representante legal de la empresa, abogado Iván Orta, había tenido ciertas conversaciones con el Sr. Ricardo Jardines a efectos de acordar ciertos pagos por la patología que presentaba el actor.
Experticia Médica:
En la persona del demandante a los efectos de que se determine la existencia de la lesión, su grado de desarrollo, su procedencia y la discopatía que presenta.
No consta las resultas de dicha prueba; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.
Informe:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Carabobo a los fines de que informe:
Si el ciudadano Ricardo Jardines asistía a las consultas de esa dependencia y le fue asignada historia clínica Nª 15.462; si en fecha 05 de abril de 2005 dicho ciudadano asistió a Inpsasel para que se le elaborara informe de incapacidad.
2. A la Unidad de Supervisión del Trabajo la Seguridad Social y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Central a los fines de que informe:
Si en fecha 10 de mayo de 2004 dicha unidad levantó un Informe de Inspección realizado por el funcionario Antonio Moreno.
Si en fecha 30 de julio de 2003 esa unidad levanto Informe de Inspección realizado por el mismo funcionario.
No constan a los autos las resultas de dichas pruebas; en consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se declara.
Inspección Judicial:
1. En la sede de la co-demandada ASERCA EXPRESS, C.A. a los fines de verificar todas las guías de encomienda y notas de entrega de los últimos tres (3) años.
A los folios 166 al 168 cursa acta de inspección de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se deja constancia de que no se pudo realizar tal acto.
2. En la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Carabobo a los fines de solicitar la historia clínica signada con el Nª 15.378, a nombre de Ricardo Jardines.
En la oportunidad de la práctica de la inspección judicial en Aserca Express, C.A., la promovente desistió de dicha prueba.
3. En la sede des Daimler Chrysler de Venezuela a los fines de dejar constancia de que en sus archivos de proveedores existen las guías de encomienda y las notas de entrega de las encomiendas realizadas por Aserca Express y que eran transportadas por Ricardo Jardines.
En la oportunidad de la práctica de la inspección judicial en Aserca Express, C.A., la promovente desistió de dicha prueba.
4. En la sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a los fines de dejar constancia de la fecha desde la cual dicha empresa mantiene relación con Aserca Express, C.A; del porcentaje de ganancia de la empresa SUPER AUTO CARABOBO, C.A.; de la cantidad de vehículos que General Motors ha vendido a Super Autos Carabobo; si Aserca Express alguna vez fue proveedor de General Motors y que se deje constancia del peso y descripción del material despachado.
En la oportunidad de la práctica de la inspección judicial en Aserca Express, C.A., la promovente desistió de dicha prueba.
Por lo tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
Exhibición:
Solicita a las demandadas la exhibición de las Guías de Encomienda o nota de entrega signada XP7171237472, XP7171237589, XP 7171237610, XP7171237562, emanadas de la empresa ASERCA EXPRESS ASEX, y que fueran consignadas en copia simple marcada “Q”.
La demandada manifiesta que no tiene esas guías de envío dado el conflicto presentado en la empresa; no obstante la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales se desechan por no aportar elemento de convicción para la resolución de la litis.
Testimoniales:
De los ciudadanos:
Miriam Teresa Ortiz: no compareció a la audiencia de juicio; por lo tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.
Javier Alfonso Flores:
Su declaración se valora al no haber incurrido en contradicciones.
Señaló haber laborado en Aserca Express desde febrero de 2000 hasta mayo de 2003 desempeñando el cargo de Coordinador Nacional de Seguridad.
De su declaración se desprende que: el trabajador laboró en Aserca Express desempeñando el cargo de Chofer Courrier asignado a la empresa Draimley Chraysler de Venezuela en el área de repuestos, que durante el tiempo en el cual laboró (el testigo) la empresa sólo impartió cursos de explosivos y manejo de mercancías peligrosas, que el porter es el que realizaba las funciones de carga y descarga junto con los courrier, que en cada una de las estaciones de carga del país existían porters pero no en el número que se requería, que los porters acompañaban a los courriers en las rutas dependiendo de ésta pero que para las rutas largas como Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar y Maracaibo ellos generalmente hacían sus viajes solos, que en el caso del Sr. Jardines no tenía conocimiento de que tuviera porter, que la mayor parte de la mercancía que se transportaba eran bultos.
Robert Orlando García:
Señaló haber laborado en Aserca Express en el período 1999 hasta 2000 desempeñando el cargo de Porter.
Su declaración no se valora ya que al responder a la pregunta 5) ¿ Diga el testigo si en alguna oportunidad observó al ciudadano Ricardo Jardines cargando o descargando algún camión dentro de las instalaciones de Aserca Express o en las instalaciones de las empresas que eran clientes de Aserca Express ?, respondió: No sé, denota no tener conocimiento sobre lo preguntado; y al ser inquirido por la Juez sobre cómo tenía conocimiento de lo afirmado manifestó no haber trabajado directamente con el actor ya que trabajaba en los galpones y que cuando los courrier llegaban al almacén con la mercancía, ellos (los portes) los ayudaban a descargar o ellos mismos (los courrier) descargaban su camión; afirmación ésta que resulta contradictoria con la respuesta anterior.
Por otra parte, al responder a la pregunta 6) ¿ Diga el testigo si el ciudadano Ricardo Jardines cuando viajaba manejando vehiculo de la empresa Aserca Express llevaba ayudantes para que cargaran y descargaran los camiones ?, respondió: No; y al responder a la repregunta 1) ¿ Diga el testigo por el conocimiento y la constancia como porter en la empresa Aserca Express cuáles eran sus funciones específicas ? manifestó que su función como porter era seleccionar y cargar en la noche en los camiones la mercancía pesada que no se podía ir en el avión y los courrier se la llevaban a Maiquetía.
Según lo afirmado por dicho testigo en cuanto a que laboraba de noche, es de observar que en su demanda el actor señala que “ constantemente trabaja sobre tiempo diurno y nocturno “ lo cual no fue probado. En consecuencia dicha declaración se desecha por no ofrecer elemento de convicción, disintiendo en este sentido de la apreciación dada por la Juez a-quo. Así se declara.

La Co-demandada ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Folios 126 al 127, marcada A, cuenta individual del actor ante el Seguro Social.
No fue impugnada en la audiencia de juicio; se le otorga valor probatorio.
Folios 128 al 130, marcado B, Relación de trabajadores activos emanada del IVSS en fecha 31 de marzo de 2004.
Deben ser desechados por resultar inoponibles a la contraparte.
Folios 131 al 149, marcada C, Acta de Asamblea de dicha empresa
Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre la situación del accionante a los fines de ratificar las pruebas marcadas A y B.
No consta a los autos su evacuación; por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento.
Testimoniales de los ciudadanos Jorge Antonio Median, Wilfredo Jiménez y Jorge Rivas, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, no hay pronunciamiento al respecto.

La Co-demandada ASERCA AIRLINES, C.A.
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Se reproduce la valoración ut supra indicada.
Documentales:
Folios 94 al 104, Copia del documento constitutivo de dicha empresa.

La Co-demandada ASSA HOLDING, S.A.
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Se reproduce la valoración ut supra indicada.
Folios 79 al 93, Copia del documento constitutivo de dicha empresa

La Co-demandada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Se reproduce la valoración ut supra indicada.
Documentales:
Folios 68 al 74, Copia del documento constitutivo de dicha empresa

Informes:
Al Seniat a efectos de que informe si en dicho organismo aparece registrado el nombre SUPER AUTOS CARABOBO; si este nombre es propiedad de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.; que indique el número bajo el cual se encuentra inscrito en el SAPI la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.; indique la fecha en la que la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. registró el nombre y lemas en dicha oficina.
No consta a los autos la evacuación de dicha prueba; por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se declara.

III

Para decidir este Juzgado observa:
El régimen de indemnizaciones por Enfermedad Profesional se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daños materiales y morales, debiendo el actor probar que la Enfermedad Profesional es producto del hecho ilícito del patrono.
En el presente caso, el actor fundamento su petitorio en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido el ciudadano RICARDO ALBERTO JARDINES GARCIA en el desempeño de sus labores en la empresa demandada; así como el nexo de causalidad.

Aduce el actor que padece hernia discal a nivel L5- S1 producto de la actividad de Chofer courrier desempeñada en la empresa ASERCA EXPRESS ASEX, C.A. y que la relación laboral culminó en fecha 01 de abril de 2003; que a principios de noviembre del mismo año comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda notificando de ello a la gerente de operaciones de la empresa; tales afirmaciones son rechazados por la demandada tanto en su contestación como en las audiencias de juicio y apelación señalando que para el momento en el cual el actor manifiesta la presencia de la dolencia la relación laboral entre las partes había finalizado, habiendo transcurrido entre un suceso y otro casi siete (7) meses.

A efectos de demostrar la presencia del daño físico, el actor promueve un cúmulo probatorio ut supra analizado, evidenciándose de los informes médicos de Inpsasel que efectivamente padece de Hernia discal L5-S1. Así se declara.
No obstante ello, las fechas aportadas por el trabajador al funcionario de Inpsasel al momento de la practica de la consulta ante dicho organismo revelan que las evaluaciones médicas y resonancia magnética fueron practicados a partir del mes de noviembre de 2003, tal como se alega en la demanda, es decir, casi siete (7) meses después de finalizada la relación laboral, sin existir a los autos elemento alguno que haga presumir que aún cuando la enfermedad fue diagnosticada con posterioridad a la finalización de la relación laboral, ésta sea consecuencia de la labor desplegada por el actor como Chofer courrier en la demandada, es decir, la existencia del nexo de causalidad.

Por otra parte, en el mencionado informe se refiere, según los dichos del actor, que a los tres meses de su egreso acudió al servicio médico de la empresa, lo cual no resulta conteste con el argumento de que la accionada no cumplía con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así, de existir tal servicio médico y de haber presentado las dolencias durante su jornada laboral como afirma en su demanda, tenía la vía idónea para poner en conocimiento a su patrono de su estado físico por cuanto pudo haber asistido a dicho servicio.
De tal forma que al adminicular las probanzas no quedó comprobada la relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y el daño producido consistente en Hernia Discal.

Sobre la base de los anteriores señalamientos se observa que el actor no logró probar fehacientemente que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional; es decir, que sea consecuencia de la labor desempeñada estando bajo las órdenes de su patrono, por ende que se trate de una Enfermedad Profesional. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte accionada surge Con Lugar y Sin Lugar la apelación del actor y sin lugar la demanda, contraviniendo así la apreciación de la Juzgadora A-quo. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, los efectos de los actos realizados por el litisconsorte pasivo compareciente se extenderá al litisconsorte contumaz de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la unidad económica alegada Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Efraín Velásquez Velásquez, apoderado judicial de la parte demandante; CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Iván Orta Robles, apoderado judicial de las empresas co-demandadas Aserca Express Asex, C.A., Super Autos Carabobo, C.A., Aserca Airlines y Assa Holding, S.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre del año 2005.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Alberto Jardines García contra Aserca Express Asex, C.A., Super Autos Carabobo, C.A., Aserca Airlines y Assa Holding, S.A, todos supra identificados.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH
Exp: GP02-R-2005-000718