REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000837
DEMANDANTE: AIDA CARRERO
APODERADO JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN OJEDA Y DULCE GUEVARA
DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN PINTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 17 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000837 con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado Dulce Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 41.575, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA CARRERO, titular de la cedula de identidad No 4.227.648, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AIDA CARRERO, ya identificada, contra la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL C.A., representada por la abogado MARIA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.995.

En fecha 19 de diciembre de 2005, esta Alzada dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicho auto a las 9:30 a.m.

En fecha 20 de enero de 2006, oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la recurrente limitó su apelación argumentando lo siguiente:
• Que ciertamente, las partes firmaron una transacción ante la presencia de un funcionario publico de la Inspectoría del Trabajo, pero la misma no fue consumada por cuanto a la trabajadora nunca le fue entregado el cheque del pago convenido correspondiente a sus prestaciones sociales, tal y como lo señala la demandada, por lo que la Juez declaró con lugar la cosa juzgada sin tomar en cuenta lo declarado por la parte actora en la audiencia de juicio.
• Que de las resultas de la prueba de informes se desprende que el cheque fue emitido a favor de la actora y que aparecen en el mismo dos (2) endosos, el primero con supuesta firma ilegible de la actora con descripción de su número de cédula de identidad, ( hecho este negado por la accionante), y aparece depositado el mencionado cheque en la cuenta personal de uno de los socios de la empresa, con lo que se evidencia de que el cheque nunca fue cobrado por la accionante y en consecuencia no fue consumada la transacción.

I
Alega la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 20 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedida; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 258.228,55; que en fecha 20 de marzo de 2001, la empresa la llevó a la sede de la Inspectoría del Trabajo y la hizo firmar una transacción, donde según ellos se había llegado a un convenimiento para el pago de sus prestaciones sociales, documento que señala que la trabajadora recibe mediante cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 960.000,00, que firmó la transacción pero que no se le entregó el cheque; que en razón de sus derechos derivados de la relación de trabajo y por ser despedida injustificadamente reclama los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Antigüedad 1.682.385,57
Indemnización Art. 125 465.988,20
Preaviso 349.490,15
Utilidades Fraccionadas 388.242,90
Vacaciones fraccionadas 293.339,08

La empresa accionda no dio contestación a la demanda.

II
Alega la recurrente que aun cuando fue celebrada una transacción entre las partes y debidamente homologada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo conforme a los requisitos de ley, la misma no fue consumada, toda vez que a la trabajadora nunca se le entregó el cheque contentivo del pago convenido en dicho acuerdo y que para comprobar este alegato fue promovida oportunamente prueba de informes al Banco respectivo a los fines de que informara si la trabajadora le fue emitido dicho cheque y que las resultas no constaban en autos a la hora de dictar sentencia la Juez de Juicio, sino que las misma fue consignada con posterioridad a dicho fallo.
Así mismo argumentó que de las resultas de la prueba de informes se desprende que el cheque fue emitido a favor de la accionante y que el mismo fue endosado por ella evidenciándose una supuesta firma ilegible de la actora con descripción de su número de cedula de identidad; que aparece otro endoso con el cual fue depositado el mencionado cheque en la cuenta personal de uno de los socios de la empresa, demostrándose de esta manera, según afirma, que el cheque nunca fue cobrado por la accionante y en consecuencia no fue consumada la transacción.

A este respecto se hace necesario transcribir la sentencia de primera instancia el cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
UNICO: Respecto a la defensa de la demandada, que alegó la cosa juzgada, esta juzgadora considera que efectivamente existe cosa juzgada por homologación de la Inspectoría del Trabajo de la transacción suscrita entre las mismas partes y que consta en autos (folios del 104 al 106), todo lo cual constituye un mecanismo alternativo de solución de conflicto, y siendo que estos últimos mecanismos constituyen la medula del nuevo proceso laboral venezolano, en consecuencia se le da pleno valor de cosa juzgada a la transacción que consta en autos de conformidad con el articulo 3 de la Ley orgánica del Trabajo pues fué realizada ante un funcionario competente del trabajo, en consecuencia, en el caso de autos se configuraron todos lo requisitos de la cosa juzgada, es decir, las partes son las mismas, el objeto, pretensión los hechos y la causa son los mismos, la causa y el objeto son las mismas, por lo que de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imposible volver a decidir sobre una controversia que ya fue decidida por una transacción que fue homologada y que adquirió fuerza de cosa juzgada, y así se deja establecido.
Se dejan a salvo las acciones que puedan corresponderle a la actora.-
Establecida la cosa juzgada, en consecuencia, hacer otros pronunciamientos se hace inoficioso, como inoficioso es igualmente valorar el resto de las pruebas. ASI SE DECIDE.” (sic).

Para decidir este Juzgado observa;

En Venezuela, nuestro Código Civil siguiendo la tradición napoleónica, consagró en su artículo 1.395, relativo a las presunciones legales, en su ordinal 3° la autoridad de la cosa juzgada como una presunción iuris et de iure. El mecanismo para hacer valer la cosa juzgada como una cuestión previa se encuentra consagrado en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible también oponerla como defensa perentoria, en el caso de que no se hubiera invocado antes como cuestión previa, como lo es el caso que nos ocupa.

Así, el artículo 1.395 del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos hechos.
Tales son:
1) (…)
2) (…)
3) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Para que la Juez a-quo haya declarado la “Cosa Juzgada” en la presente causa, debió observar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la indiciada norma del Código Civil y en consecuencia, justificar debidamente que en el caso concreto se da la triple identidad exigida en la norma para ser viable que la cosa demandada en el nuevo proceso sea la misma sobre la cual versó el proceso anterior; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera menester hacer mención al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Así, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

De los citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa Juzgada.

En este sentido, esta Alzada procede a analizar detenidamente el contenido de la Transacción celebrada entre las partes por ante el Órgano Administrativo competente; el contenido del escrito libelar y las pruebas relacionadas con la transacción para determinar si estamos en presencia de la fuerza vinculante de la declaración de cosa juzgada proferida por la recurrida.

Del escrito libelar se desprende que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales aduciendo que en fecha 20 de marzo de 2001, celebró una transacción con la demandada por ante el órgano administrativo competente, pero que nunca le fue entregado el cheque correspondiente a la suma convenida como pago de sus derechos laborales.

Así pues, en el caso de marras se constata la existencia de una Transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2001 que figura a los folios 104 al 106 del expediente, homologada en esa misma fecha.

Del contenido del escrito transaccional celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se desprende que la ciudadana Aída Carrero, recibió la suma de Bs. 906.000,00, como pago de sus prestaciones sociales siendo homologado el referido acuerdo en el mismo acto. El auto de homologación de la transacción celebrada en fecha 20 de marzo de 2001, (folio 106), señaló lo siguiente:
“…este Despacho, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo positiva la respuesta de las partes, luego de ser interrogadas por el titular de este Despacho respecto a su consentimiento a la presente transacción, acuerda extender la homologación legal correspondiente, y en consecuencia declara la misma cosa juzgada.”

Las mencionadas documentales fueron valoradas por el ad quem en razón de no haber sido objeto de impugnación, valoración esta que da por reproducida esta Alzada.

Por otra parte, a los folios 148 y 149, cursa informe de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Departamento de Auditoria de la Entidad Financiera Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, el cual fue hecho valer por la recurrente en la audiencia de apelación (reproducción audiovisual), mediante el cual informa lo siguiente:

“El cheque No 80580427 emitido el 19/03/2001 por Bs. 906.000,00 a favor de Aída Carrero y a cargo de la Cuenta Corriente Nº 014-1243578 abierta a nombre de Emergencia Médica Integral Emi Centro, C.A., fue pagado el 27/03/2001 recibido a través de la compensación CitibanK: al dorso aparecen dos endosos: el primero con firma ilegible y anotación de Cédula No 4.227.648 y el segundo para ser depositado en la Cuenta 1045972409 a nombre de Walter E., en el CitibanK (Anexa fotocopia del cheque y anverso y reverso)…”.

Ahora bien, como lo ha sentado la doctrina, la prueba de informes es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros, por lo que goza de un carácter objetivo en razón de que lo solicitado a la oficina de los documentos, libros, archivos u otros papeles que obren en su poder no pertenecen a las partes sino a un tercero, constituyéndose de esta manera en una prueba tarifada debido a que allí lo que se esta dejando constancia es lo que reposa en la oficina del cual se solicita la información, lo que quiere decir que para desvirtuar el contenido de un informe de esta naturaleza se hace necesario la existencia de otra prueba capaz de desvirtuarla.

En el caso de autos, se observa que no existe ninguna prueba que pueda desvirtuar el informe emanado de la entidad Financiera Banco Venezolano de Crédito, o que de alguna manera pueda establecer para quien juzga una presunción o indicio de que efectivamente la actora no recibió el cheque in comento, muy por el contrario, de las resultas del comentado informe se constata que, el cheque a que hace referencia coinciden en cuanto a su importe, fecha y numeración con el cheque que le fue entregado a la actora con motivo de la transacción celebrada por ante el órgano administrativo competente

En consecuencia, considera esta Alzada que e el presente caso opera la cosa juzgada opuesta por la demandada, y por tanto, improcedente el presente recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DULCE GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 41.575, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA CARRERO, titular de la cedula de identidad No 4.227.648.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AIDA CARRERO, contra la empresa EMERGENCIA MDICA INTEGRAL C.A.
Queda confirmada la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se exime la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000837