REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000851
DEMANDANTE: WILMER ANTONIO DURAN MENDEZ
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO MARIN
DEMANDADA: MASI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JULIA FERNANDEZ Y SUSAN ORTEGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 12 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº-GP02-R-2005-000851, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SUSAN ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.819, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MASI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO DURAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.150.856, representado por las abogados CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONSO, ARELIS ACEVEDO Y KRISNA VARELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.627, 54.825, 61.756 y 102.415.

En fecha 19 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 1:30 p.m. siendo diferida mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 para el noveno (9º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En la oportunidad de la audiencia la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que en el presente caso no hubo despido ni terminación laboral sino que hubo una suspensión de la relación laboral por causa mayor, por lo que se le continuaron depositando los pagos correspondientes a las respectivas quincenas, demandando el actor sus prestaciones sociales sin que hubieran transcurrido los 60 días que establece la ley para que pudiera retirarse justificadamente.
2. Que el juez a-quo estableció un tiempo de servicio de tres (3) años un (1) mes y tres (3) días, cuando el tiempo real de prestación del servicio fue de tres (3) años y veinte (20) días .
3. Que en el libelo se reclama el pago de 180 días por concepto de antigüedad, y el juez ordenó una cantidad mayor a la solicitada
4. Que la parte actora reclama 60 días de utilidades, los cuales le fueron ordenados para el último año, cuando lo procedente son utilidades fraccionadas calculadas hasta el momento de finalización de la prestación de servicio, es decir lo equivalente a 40 días.
5. Que las indemnizaciones por despido injustificado no son procedentes por cuanto el trabajador se retiró de su trabajo antes de expirarse el lapso de 60 días establecido por la Ley en relación a la suspensión.
6. Que la recurrida al realizar el calculo para las prestaciones sociales, lo hace en base a un salario integral suprior al alegado en el libelo de demanda
7. Que el trabajador incurrió en un enriquecimiento ilícito al retirar del banco los salarios depositados por la empresa por el tiempo que duró la suspensión, por lo que en dicho monto debió ser deducido del monto condenado.
8. Que el monto condenado a pagar es menor al monto demandado, por lo que la demanda ha debido ser declarada parcialmente con lugar.

II
Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 30 de agosto de 2001 comenzó a prestar servicios en la accionada en calidad de Operario de Mantenimiento, hasta el 20 de septiembre de 2004 cuando fue despedido injustificadamente; que para la fecha de finalización de la relación de trabajo devengaba un salario diario de Bs. 10.707,83 y un salario integral diario de Bs. 11.146,00; reclama el pago de Bs. 4.992.444,01 por concepto de prestación y complemento de antigüedad art. 108 LOT; utilidades, vacaciones vencidas; indemnización por despido y preaviso sustitutivo, art. 125 LOT.

Por su parte, en su escrito de contestación de demanda la accionada señala que nunca hubo despido sino una suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, ya que siendo una contratista que presta servicio de mantenimiento le fue rescindido el contrato con la empresa donde laboraba el actor; que nunca le pagaron las prestaciones porque nunca fue despedido; que el trabajador fue suspendido el 20 de septiembre de 2004, introduce la demanda por despido injustificado el 14 de octubre de 2004, es decir, antes de los 60 días que establece el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le continuó depositando su salario semanalmente, totalizando la suma de Bs. 1.537.362,00 por dicho concepto; que se encuentra incurso en la causal de despido prevista en los ordinales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega el salario integral diario de Bs. 11.146,00 y admite el salario de Bs. 10.707,83; que es cierto que la empresa paga 60 días por utilidades y rechaza el monto de Bs. 642.470,00 ya que lo correcto es la suma de Bs. 445.840,00; rechaza el monto de Bs. 471.144,67, por vacaciones vencidas por cuanto lo correcto es la suma de Bs. 235.572,33; que el demandante se encuentra en la causal de despido justificado.
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Exhibición
• Informes
• Inspección Judicial
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.

III

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la suspensión de la relación laboral:
La recurrente señala que en el presente caso no existe finalización de la relación de trabajo toda vez que la misma se encontraba suspendida dada la rescisión del contrato que la demandada mantenía con la empresa donde el actor prestaba sus servicios; que no obstante el actor no prestaba el servicio, la empresa continuó depositando el salario en su cuenta de nómina.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de suspensión de la relación laboral.
El artículo 39 de su Reglamento establece:
“Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, so supuestos de suspensión de la relación:
a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así lo solicitaren; y
b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador siempre que:
(…) “.

De la lectura de las precitadas normas se evidencia que el argumento de la recurrente no constituye un supuesto de procedencia para la suspensión de la relación laboral ni se constata la existencia de alguno de ellos; por lo tanto, el mismo debe ser desechado. En consecuencia no habiendo la accionada probado tal argumento, se tiene que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por lo que el actor se hace merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, con relación a las cantidades que la apelante señala haber depositado al actor por concepto de salario durante el tiempo en que éste no prestó el servicio, esta alzada observa del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio y ratificado en la audiencia de apelación el reconocimiento por parte del demandante de haber retirado de su cuenta nomina los depósitos efectuados por la empresa por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, monto no desvirtuado por la demandada. En este sentido, esta alzada considera que aún cuando dicha cantidad no puede considerarse salario dado que no hubo prestación de servicio durante el período 20 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, queda demostrado que dicha cantidad ingresó al patrimonio del actor y que éste dispuso de ella. Por ende, dicho monto debe ser deducido del monto que resulte condenado por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Del salario integral:
Alega la recurrente que la Juez a-quo al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales utilizó un salario integral superior al alegado por el actor en su demanda.
Observa esta Juzgadora que los cálculos realizados por la recurrida se hicieron sobre la base del salario normal alegado en el libelo y no desvirtuado por la accionada, incorporando al mismo las incidencias por utilidades y bono vacacional de acuerdo a los días de beneficio por dichos conceptos y admitidos por la demandada, estableciendo el salario integral real del actor; en consecuencia tal argumento debe ser desechado. Así se declara.

De la antigüedad:
En el libelo de demanda, el accionante señala que la relación laboral se inició en fecha 30 de agosto de 2001, fecha no contradicha, y finalizó en fecha 20 de septiembre de 2004, estableciendo una antigüedad de tres (3) años y veinte (20) días.
Dadas las fechas alegadas y admitidas por la recurrente en la audiencia de apelación, se tiene que la antigüedad del actor por la prestación de servicio en la demandada es de tres (3) años y veinte (20) días, disintiendo en este sentido con lo expresado por el a-quo al establecer un tiempo de servicio de tres (3) años un (1) mes y tres (3) días. En consecuencia, resulta procedente el alegato de la recurrente. Así se declara.

De las prestaciones sociales:
En el libelo el actor reclama el pago de 180 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más tres (3) días de complemento, verificándose que la recurrida condenó al pago de 170 días de antigüedad más 12 días adicionales los cuales resultan ajustados a los parámetros establecido en el precitado artículo; en consecuencia se confirma el monto ordenado por la recurrida de Bolívares Dos millones trescientos dieciocho mil seiscientos dos con 08/100, (Bs. 2.318.602,08). Así se declara.

De las utilidades fraccionadas:
La recurrente admite el beneficio de 60 días de utilidades; no obstante, refiere que habiendo laborado el trabajador hasta el 20 de septiembre de 2004 le corresponde el equivalente a la fracción de ocho (8) meses de ese año; siendo que el ejercicio económico de la empresa comienza el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, le corresponde el pago de cuarenta (40) días de salario.
La recurrida ordena el pago completo de sesenta (60) días, lo cual es erróneo, compartiendo esta Alzada lo esgrimido por la apelante. En consecuencia, procede el pago de cuarenta días de salario que multiplicado por el salario de Bs. 11.005,27 (salario diario más alícuota de bono vacacional), arroja un total de Bolívares Cuatrocientos cuarenta mil doscientos diez con 80/100 (Bs. 440.210,80).

De la indemnización por despido:
En este sentido, se observa que habiendo quedado establecida la antigüedad de tres (3) años y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente a 90 días de salarios, tal como lo ordenó la recurrida. Por tanto, se confirma el monto condenado de Bs. Un millón ciento cincuenta y un mil noventa y uno con 90/100 (Bs. 1.151.091,90). Así se declara.
Así mismo, le corresponde la indemnización sustitutiva por preaviso equivalente a 60 días de salarios, tal como lo ordenó la recurrida, quedando confirmado el monto de Bs. Setecientos sesenta y siete mil trescientos noventa y cuatro con 60/100 (Bs. 767.394,60). Así se declara.

En consecuencia, proceden los siguientes montos y cantidades:

Concepto Días Salario Bolívares.
Antiguedad Art. 108 170 2.165.361,18
Días adicionales 12 153.240,90
Utilidades 40 11.005,27 440.210,80
Indemnización x despido 90 12.789,91 1.151.091,90
Preaviso sustitutivo 60 12.789,91 767.394,60
Deducciones 1.500.000,00
Total 3.177.299,38

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SUSAN ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.819, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MASI, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2005 que declaró con lugar la demanda.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO DURAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.150.856, contra la empresa MASI, C.A. y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 38/100 (Bs. 3.177.299,38).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en los terminos establecidos en la recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000851