REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000853
DEMANDANTE: AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO
APODERADA JUDICIAL: CELENE ALFONZO
DEMANDADA: AGRICOLA LA FE C.A., AGROPECUARIA DOÑA
FLORA C.A. Y LA CARIDAD C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: CARMEN JULIA CORREA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de diciembre de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000853 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELENE ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, titular de la cédula de identidad No. E.. 82.199.121; contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, ya identificado, contra las empresas AGTICOLA LA FE C.A., AGROPECUARIA DOÑA FLORA C.A. Y LA CARIDAD C.A; representadas por la Defensor Ad-litem, CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 78.519.

En fecha 12 de diciembre de 2005, esta Alzada dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.

En fecha 17 de enero de 2006 fue celebrada la audiencia de apelación en la cual la recurrente presentó sus alegatos en la forma siguiente:

1.- Que debido a la forma en que fue contestada la demanda , no constituyó un hecho controvertido los conceptos y montos reclamados por el actor en su demanda, por lo que la condena ha debido recaer sobre los mismos.
2.- Que la Juez de la recurrida le dio valor a las testimoniales promovidas por la parte actora dejando establecido que con ellos quedó demostrada la relación de trabajo existente entre las partes; no obstante, dichas declaraciones no fueron apreciadas para acordar las horas extras reclamadas.

I

Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales como Encargado General de las fincas La Miel, El Encanto y la Cachicamita para las empresas AGRICOLA LA FE C.A., AGROPECUARIA DOÑA FLORA C.A. y LA CARIDAD C.A., el 01 de abril del 2000 hasta el 13 de enero de 2001 cuando el ciudadano Cesar Scovino, en su condición de Gerente General de la empresa Agropecuaria Doña Flora C.A., lo despidió en forma injustificada; que laboró cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Domingo de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.; que tuvo un tiempo de servicio de 9 meses y 12 días; que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 1.996.121,05
Complemento de antiguedad 571.125,50
Indemnización Art. 125 1.713.376,50
Preaviso 1.713.376.50
Intereses/ prestaciones sociales 118.764,56
Utilidades fraccionadas 4.421.872,30
Vacaciones fraccionadas 802.155,74
Horas Extras 4.218.750,00
Bono nocturno 3.290.616,90
Días feriados 134.375,00
Total 18.780.534,05


Por su parte la defensora Ad-litem de las co-demandadas; niega que el actor prestó servicios personales a sus defendidas como Encargado General de las fincas La Miel, El Encanto y la Cachicamita; para la empresa Agrícola la Fe, C.A., ubicada en la Finca la Miel, el Tigre estado Anzoátegui, Agropecuaria Doña Flora C.A. ubicada en Valencia estado Carabobo y la Caridad C.A., ubicada en Maracay estado Aragua.: que no es cierto que la relación laboral comenzó el 01 de abril del 2000, hasta el 13 de enero del año 2001, y que la jornada de trabajo era de lunes a domingo de 5 a.m. a 9 p.m; niega que haya prestado servicios por un periodo de 9 meses y 12 días como encargado general de las fincas mencionadas. Alego que es contraria a derecho e improcedente la reclamación del actor por lo rechaza los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo. Desconoció los recaudos consignados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada de esta manera la litis surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
• Invoca el Merito favorable de los autos.
• Documentales
• Informes
• Testimoniales
Pruebas promovidas por las codemandadas:
• Invoca el Merito favorable de los autos.

III
Para decidir este Juzgado observa:

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2000, caso Manuel Herrera contra el Banco Italo Venezolano C.A., ha expresado:

“(…)
Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."

De la revisión del escrito de contestación, se observa que la demandada contesta en forma pura y simple sin traer elemento alguno que desvirtúe los alegatos explanados en el libelo, por lo cual deben tenerse como no contradichos.

Ahora bien, dados los fundamentos de la apelación ejercida, es necesario transcribir el fallo recurrido:

“2) Utilidades Fraccionadas 100 días: Quien decide no acuerda el monto solicitado en virtud que no señalaron si era por convención colectiva, no señalaron el numero de cláusula ni consignaron la convención colectiva a los fines de que quien decide tenga un convencimiento por tal concepto, en consecuencia se acuerda las utilidades fraccionadas pero de conformidad con el mínimo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 3) En referencia a los días a cancelar por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, quien decide la acuerda pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto no señalaron si era por convención colectiva y no consignaron la misma. Y ASI SE SEÑALA…”

En su escrito de demanda, el actor reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas, aduciendo que gozaba de un beneficio de 100 días de salarios. De igual modo, reclama el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, alegando un beneficio de 19 días de salario; los cuales no fueron considerados por la recurrida.

Así pues, pasa esta Alzada a realizar los cálculos con relación a los conceptos condenados, tomando en cuenta las incidencias por utilidades y bono vacacional alegadas en la demanda, resultando como salario integral diario la cantidad de Bs. 21.620,35 el cual se determina de la siguiente manera:

Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral
16.666,66 (100 días) 4.629,62 (7días) 324,07 21.620,35
Así se declara.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.

Fecha de ingreso: 01 de abril de 2000
Fecha de egreso: 13 de enero de 2001
Antigüedad: Nueve (9) meses y doce (12) días.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores; dado que el accionante laboró nueve (9) meses y doce (12) días, le corresponde el pago de treinta (30) días de salario. No obstante, en virtud que el juez de alzada no puede desmejorar la condición del apelante, se confirma la cantidad de treinta y cinco (35) días ordenados en la recurrida, que multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 21.620,35, arroja la cantidad de Bs. Setecientos cincuenta y seis mil setecientos doce con 25/100, (Bs. 756.712,25). Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2000:
Siendo que el actor alega que le corresponde el pago de cien (100) días de beneficio por dicho concepto, se debe tomar en consideración que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, por no constar en autos lo contrario; por lo tanto, dado que el actor laboró desde el 01 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, procede el pago de la fracción de 75 días de salarios, que multiplicados por el salario de Bs. 16.990,73 (salario diario normal mas alícuota bono vacacional), arroja la cantidad de Bs. Un millón doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuatro con 75/100, (Bs. 1.274.304,70) Así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS 2000:
Siendo que el actor alega que le corresponde el pago de diecinueve (19) días de vacaciones para el primer año de labores, por haber laborado la fracción de nueve (9) meses le corresponde la fracción de 14,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 16.666,66 devengado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, arroja un monto de Bs. Doscientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve con 90/100 (Bs. 237.499,90). Así se declara.

Con relación a las horas extras, alega la recurrente que la juez de primera instancia debió acordar el pago de horas extras, bono nocturno y días feriados reclamados ya que de las testimoniales promovidas por la parte actora y a las cuales se les dio valor probatorio, se demostró no solo la existencia de la relación de trabajo sino también el tiempo extra laborado por el actor, por lo que el pago de dichos conceptos resulta procedente.

Al respecto, el fallo recurrido se pronunció en los siguientes términos:

“4.) En cuanto a las Horas Extras: esta Juzgadora no las acuerda en virtud que el actor tenía la obligación de señalar, los días y cuantas horas extras trabajo por día a los fines de que esta Juzgadora pudiera precisar tal solicitud. Y ASI SE DECLARA. 5.) En cuanto Al Bono Nocturno: esta Juzgadora no las acuerda en virtud que el actor tenía la obligación de señalar de manera detallada los días que laboro en horario nocturno para que pudiera ser acreedor de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE. 6.) En referencia a la reclamación los días feriados: esta Juzgadora no las acuerda en virtud que el actor tenía la obligación de señalar de manera detallada cuales días feriados trabajo, señalando día y año, pero para quien juzga es imposible calcular 43 días feriados para un periodo efectivo de labores de 9 meses y 12 días. Y ASI SE ESTABLECE “.

De la revisión de la declaración de los testigos, se constata que si bien quedó acreditada la existencia de la relación de trabajo, de las mismas no es posible determinar el tiempo extra laborado por el actor ya que el Ciudadano Edison Enrique Chirinos Barrios declara que el actor laboraba desde las 5:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche y el ciudadano Jeison del Nogal Rodríguez afirma que laboraba desde las 5:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, de lo cual se desprende que tales deposiciones no son contestes entre si. Aunado a ello, en su escrito de demanda el actor no indica cuál era su jornada ordinaria de trabajo, por lo que no es posible determinar el tiempo extra laborado. En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio proferido por la recurrida en relación a este punto, por lo que resulta improcedente el reclamo de dichos conceptos. Así se declara.

Como corolario de lo anterior resultan procedentes los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad art. 108 L.O.T. 756.712,25
Utilidades fraccionadas 1.274.304,75
Vacaciones fraccionadas 237.499,90
Bono vacacional fraccionado 87.333,29
Total 2.355.850,19


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CELENE ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, titular de la cédula de identidad No. E.. 82.199.121.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, ya identificado, contra las empresas AGRICOLA LA FE C.A., AGROPECUARIA DOÑA FLORA C.A.Y LA CARIDAD C.A. y se les condena a cancelar al actor la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 19/100 (Bs. 2.355.850,19).

Queda en estos terminos modificada la sentencia apelada.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos establecidos en la recurrida así como el periodo en el cual estuvo suspendida la causa con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico




KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000853