REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000846
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO RAMOS
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GUZMÁN MONTILLA Y OTROS
DEMANDADA: AUTOMOTORES LA GRIEGA, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: LUCIA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 05 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000846 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LUCÍA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.855 en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas AUTOMOVILES LA GRIEGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 25 de agosto de 1983, bajo el Nº 47, Tomo 29-B; JIMMY CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo el trece de agosto de 1991, bajo rl Nº 34, Tomo 11-A; y Z CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo el tres de noviembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 56-A, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DANIEL ARMANDO RAMOS, titular de la cédula de identidad No 53.080, representado por los abogados JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA, RAFAELA MARINA HERRERA HERNÁNDEZ Y FRANKLIN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, 74.350 Y 43.132, respectivamente, que ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a la 01:30 p.m., siendo diferida para el 27 de marzo de 2005 a las 9:30 a.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ARMANDO RAMOS, titular de la cédula de identidad No 53.080 contra las empresas Automotores La Griega, S.R.L., Jimmy Cars, C.A. y Z Cars, C.A. la cual es admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 26 de noviembre de 2001 ordenando la notificación de las co-demandadas.
En fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano Dimitris Ziangos Papanicolao, en su carácter de administrador de las empresas co-demandadas opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 02 de abril de 2002 el juzgado a-quo repone la causa por vicio en la citación.
En fecha 01 de julio de 2002, el ciudadano Daniel Armando Ramos asistido por el abogado José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998 apela de dicha decisión la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2002, declarando con lugar el recurso y repone la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano Dimitris Ziangos Papanicolao, en su carácter de administrador de las empresas co-demandadas opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 08 de abril de 2003 el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta y emplaza al reclamante para que en un lapso de cinco (5) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de dicha decisión, proceda A SUBSANARLAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, al que le correspondió su conocimiento por distribución.
Agotada la audiencia preliminar, las actuaciones son remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial, el cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2005 declarando LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2004 y REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal competente ordene la celebración de la audiencia preliminar. (folios 503 al 506 ).
En fecha 16 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de las co-demandadas de autos apela de dicha decisión y en fecha 08 de diciembre del mismo año presenta escrito ante este Juzgado en el cual expresa los fundamentos del recurso ejercido en los siguientes terminos:
1. Que la recurrida parte de un falso supuesto al establecer que la causa se encontraba en estado de subsanar las cuestiones previas opuestas cuando lo cierto es que desde la fecha en la cual fue proferida la sentencia y el momento en el cual se paralizó la causa, había transcurrido más de los cinco (5) días para subsanar el defecto de forma sin que el actor lo hubiera hecho;
2. Que el próximo acto procesal debía ser la declaración de la extinción del procedimiento.
3. Que entre el 08 de abril de 2003, fecha de la sentencia, hasta la celebración de la audiencia preliminar, 7 de mayo de 2004, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado.
4. Que contra dicha sentencia no fue ejercido recurso de apelación por lo cual la misma se encuentra revestida por la cosa juzgada.

I
Para decidir esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa inicio su sustanciación bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por lo que al entrar en vigencia plena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su continuación quedó sometida al amparo del Capítulo II referido al Régimen Procesal Transitorio.

Establece dicho procedimiento para las causas en primera instancia:

“ Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral de este artículo;
(…) “.

A la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, la causa incoada por el ciudadano DANIEL ARMANDO RAMOS, se encontraba en estado de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de abril 2003 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que ordenó subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en un plazo de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, en atención al contenido del numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ha debido ordenar a la parte actora un despacho saneador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta y continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y siguientes de la misma Ley, circunstancia ésta que al ser observada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, fue corregida aplicando el criterio sostenido por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, que se reitera en el presente fallo, y que fue dictado con fundamento en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, vs. Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“ En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. “.

En consecuencia, a los fines de garantizar una correcta aplicación de la justicia y equidad en la resolución de la presente litis, dado el criterio jurisprudencial citado este Juzgado considera procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda ordene subsanar el defecto de forma del libelo de demanda y continúe su tramitación de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan los argumentos explanados como fundamento del presente recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCÍA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AUTOMOVILES LA GRIEGA, S.R.L.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2004 y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente continúe su tramitación de conformidad a lo establecido en el artículo 197 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Joanna Chivico


KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000846