REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000829
DEMANDANTE: JORGE RAFAEL RIVERO
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: TRANSVALCAR VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MAURA VILLENA Y FELIPE BELOV
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000829, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO titular de la cedula de identidad No 7.110.118, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada contra la empresa TRANSVALCAR VALENCIA, C.A., representada judicialmente por los abogados MAURA VILLENA y FELIPE BELOV, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 34.759 y 9.058, en su orden.

En fecha 12 de diciembre de 2005, esta Alzada dicto auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el duodécimo día (12) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.
En fecha 13 de enero de 2006 se celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, explanando la recurrente los fundamentos de su apelación en lo siguiente:

1. Que la Juez A-quo debió aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ya que el abogado que había sido designado defensor Ad-Litem de la demandada ya era apoderado judicial de la misma según consta en poder notariado cursante a los autos y que fuera otorgado con anterioridad a la designación como defensor de oficio; por lo que el Tribunal debió tener como citada a la demandada en la primera oportunidad en que éste diligenció aceptando el cargo de defensor Ad-litem;
2. Que como consecuencia de lo anterior, ha debido declarar la confesión ficta.
3. Que la Juez A-quo consideró que el actor había renunciado, lo que resulta incongruente con lo establecido en la Cláusula No 55 de la Convención Colectiva de Trabajo cursante a los autos, que establece que el patrono está en la obligación de cancelar las prestaciones sociales en los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cosa que no ocurrió aquí porque de ser así, el actor no tendría necesidad de impulsar el presente procedimiento.
I
Alega el accionante en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios en la empresa accionada desde el 31 de junio de 1991 hasta el 14 de enero de 1998, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Juan Barrio (sic) en su condición de Gerente de la empresa; que desempeñaba el cargo de Guardia Custodia de Cajero devengando un salario diario de Bs. 3.249,00; que debido al despido injustificado del cual fue objeto solicita le sea calificado el despido y sea ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación, folios 68 al 70, como punto previo alega que el procedimiento se tenga por no admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto el actor no se hizo asistir de abogado para interponer la presente acción y que tanto las actuaciones iniciales y posteriores están viciadas de nulidad absoluta; solicita la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto han transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado.
Opone la desestimación de la acción por omisión de requisitos existenciales del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que atentan contra las garantías constitucionales consagradas en los artículos 50, 59 y 60 de la Constitución Nacional.
Niega, impugna y rechaza la existencia de la relación laboral alegada y por tanto, las fechas de inicio y finalización, el cargo desempeñado y el salario devengado; que el ciudadano Juan Barrios sea Gerente de TRANSVALCAR VALENCIA, C.A.; que lo cierto es que el actor laboró para la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A TRANSVALCAR, con la cual decidió poner fin a la relación laboral mediante carta de renuncia presentada a la empresa el día 14 de enero de 1998.

II
Pruebas aportadas por la parte actora.
Invoca el merito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales
Folios del 75 al 96, marcada “A” Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. con la referida empresa.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De su contenido se desprende la normativa que rige las relaciones laborales entre las partes.
Folio 97, marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 1998, emitida al actor por la empresa Transporte de Valores Caribe C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que el actor laboró para la referida empresa desde el 31 de julio de 1991, desempeñando el cargo de Guarda Custodia Cajero devengado un salario mensual de Bs. 97.471,00.
Folio 98, marcada “C”, diploma otorgado al actor por la empresa Transporte de Valores Caribe C.A.
No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia
Folio 99 (vuelto), planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por un funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.
Se trata de documento administrativo con carácter de publico; no obstante, su apreciación resulta irrelevante por cuanto el presente procedimiento versa sobre calificación de despido y no sobre prestaciones sociales.
Informe
Al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que informe si consta en el libro de distribución llevado por ese Juzgado, participación de despido realizada por la empresa TRANSVALCAR, C.A, entre las fechas 15 de enero de 1998 y 22 de enero de 1998,
Consta al folio 202, Oficio No 1580-453 de fecha 06 de octubre de 1999 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual informa al Juzgado A-quo, que entre el 15 de enero de 1998 al 22 de enero del mismo año no aparece registrado en el Libro de Distribución que lleva ese Juzgado, participación de despido realizada por la empresa Transvalcar C.A. a nombre del ciudadano Jorge Rafael Rivero

Pruebas aportadas por la demandada .
Invoco el merito favorable de los autos
En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado anteriormente.
Testimoniales de los ciudadanos
Vicencio Ramírez, folios 140 al 142.
Este testigo fue tachado por la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 1999, folio 132, por cuanto aduce que el testigo esta inhabilitado para rendir declaración de conformidad con las causales establecidas en el artículo 479 y 499 del Código de Procedimiento Civil por ser un testigo que está al servicio del patrono.
No obstante, su declaración no se aprecia por cuanto el deponente manifestó en respuesta a la repregunta No 10 y 13 que su superior inmediato era el ciudadano Santiago Mejias, Jefe de Seguridad, quien fue la persona que le dijo que debía rendir declaración en el presente juicio, lo cual hace presumir a quien decide que el testigo no esta libre de apremio al momento de rendir sus declaración.
Heriberto Vargas, folios 143 y 144.
Este testigo fue tachado por la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 1999, folio 132, por cuanto aduce que el testigo esta inhabilitado para rendir declaración de conformidad con las causales establecidas en el artículo 479 y 499 del Código de Procedimiento Civil por ser un testigo que está al servicio del patrono. No obstante, su declaración no se aprecia por ser referencial ya que al responder a las preguntas 4 y 5, refiere que le consta que el actor traía su carta de renuncia firmada pero no le consta que se le haya presentado al Gerente de la empresa
José Ramón Mendoza Revilla,
No fue evacuado por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento
Luis Geovanni Perozo Pinto, folio 145 y 146,
Este testigo fue tachado por la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 1999, folio 132, por cuanto aduce que el testigo esta inhabilitado para rendir declaración de conformidad con las causales establecidas en el artículo 479 y 499 del Código de Procedimiento Civil por ser un testigo que está al servicio del patrono.
No obstante, su declaración no se aprecia por cuanto evidencia no tener conocimiento de los hechos ya que a la repregunta No 4, ¿Diga el testigo si recuerda como era la carta que dijo ver que tenia el señor JORGE RIVERO. Contestó: No la recuerdo muy bien se que tenia una carta pero en realidad no la recuerdo, lo que hace presumir a quien decide que al deponente no le constan sus dichos.
Documentales
Folio 104, marcada “1”, carta de renuncia de fecha 14 de enero de 1998 suscrita por el actor y dirigida a la empresa Transvalcar.
Fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1999, folio 119, señalando que el patrono le hace firmar a sus trabajadores un papel en blanco para poder darles el trabajo.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1999, la accionada a los fines de hacer valer el instrumento, promueve la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el A-quo mediante auto de fecha 18 de marzo de 199, folio 155.
A los folios 178 al 186, riela Dictamen Pericial realizado por las expertos grafo técnicos Anamaria Correa Feo, Lucia Montanari y Moira Chalbaud Lizarraga, mediante el cual en el aparte No 4 de las “Conclusiones” señalaron:
“Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafo técnicos podemos concluir:
4.1- El contenido y la firma suscrita al documento debitado, debidamente especificado en el aparte 2.1, supuestamente pertenecientes al ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del supra nombrado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora.
4.2- Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, manifestamos que:
4.2.1- El contenido y la firma que se aprecian en el folio ciento dos (102), y que fueron atribuidas al ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.110.118, consiguientemente no se trata de una falsificación…”
Conforme a las resultas de dicho informe esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha documental y tiene como cierta la renuncia presentada por el actor en fecha 14 de enero de 1998. Así se declara.
Folio 105, marcada “2”, factura de pago de fecha 19 de marzo de 1998, realizada por la demandada; no se aprecia por cuanto no aparece suscrita por el accionante, por lo que le resulta inoponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Folio 106, marcada “3”, planilla de pago por terminación de contrato de trabajo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios realizada por la empresa accionada al actor, por la cantidad de Bs. 965.326,01. No se aprecia por cuanto no aparece suscrita por el accionante, por lo que le resulta inoponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Folios 107 al 116, copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informes
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Consta al folio del 188 al 191, Oficio No 0000362 de fecha 17 de mayo de 1999 emanado del referido Instituto, mediante el cual informa que el actor aparece inscrito por la empresa Transporte de Valores Caribe No Patronal C1-71-0112-9 con fecha de ingreso del 31 de junio de 1991.
De su contenido se desprende que el actor fue inscrito por ante dicho organismo por la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. desde el 31 de julio de 1991, lo que determina la relación laboral existente entre las partes.
• A la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A,
No consta en autos su resulta, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

II

Alega la recurrente que en el presente caso la juzgadora a-quo ha debido declarar la citación tácita de la demandada, y en consecuencia, la confesión ficta, por cuanto para el momento del nombramiento del defensor de oficio, éste ya detentaba la representación judicial de la misma según consta en poder que cursa a los auto, fundamentándose en una Jurisprudencia que no estaba vigente para la época en que se configuraron los hechos.

Conforme al anterior alegato se hace necesario transcribir parte del fallo recurrido:

“CUARTO: Respecto a lo alegado a los folios 27 y 28, en diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, en la cual alega que, a las actas procesales ocurrió el abogado Felipe Belov designado como defensor de oficio juramentándose y aceptando el cargo, que en el expediente Nº 11.425 riela poder otorgado por el presidente de la demandada de autos Nelson Dao y entre otros apoderados designa a Felipe Belov poder este inscrito en la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre, con todas las facultades, y que a tenor de los dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Felipe Belov puso a derecho a la demandada de autos, que claro está, que la demandada quedó citada, que su abogado no compareció a contestar, que no promovió prueba alguna, por lo que está configurada la institución procesal de la confesión ficta.

Analizado los argumentos de la parte actora, quien decide, desestima la solicitud de confesión ficta requerida por la parte actora, por cuanto aplica el criterio acogido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, criterio éste último actualmente retomada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, tal como se lee en sentencia de fecha 29-10-2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por Ramón Montoya vs. Halliburton de Venezuela, S.R.L, en el cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece…”

En consecuencia, en aplicación del criterio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa, criterio acogido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, y retomado hoy por la Sala Social, se desechan los argumentos de la apoderada de la parte actora en cuanto a la confesión ficta del demandado y así se deja establecido”. (sic)

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 216 del código de Procedimiento Civil establece:

“La parte puede darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al folio 21 del expediente se constata que en fecha 05 de mayo de 1998 el Juez a-quo designó como defensor de oficio al abogado Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 9.058; al folio 25 cursa diligencia de fecha 03 de junio de 1998 suscrita por el abogado Felipe Belov mediante la cual acepta el cargo de defensor de oficio; a los folios 62 al 64 cursa Poder mediante el cual el ciudadano Nelson Dao Valdivia, Presidente de la firma mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A. – Transvalcar, en fecha 31 de julio de 1991 otorga representación judicial a los abogados Felipe Belov y Maura Villena de García por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual evidencia que tal como lo señala la recurrente, para el momento de la designación como defensor ad-litem del abogado Felipe Belov, éste ya tenía acreditada cualidad como apoderado judicial de la demandada.

Es de observar, que en la sentencia de la Sala de Casación Social invocada en la recurrida quedó explanado el siguiente criterio jurisprudencial:

“ Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció:

“Ahora bien, en el presente caso se observa que aún cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…”(Sentencia de fecha 12 de junio del año 2001 en el caso Henry Alfonso Delgado Chacón contra Sociedad Mercantil Pfizer con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad - litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

De la lectura de dicha sentencia se desprende que el criterio a aplicar al presente caso es el contenido en la sentencia de fecha 12 de junio de 2001 el cual fue abandonado por la Sala en la sentencia ut supra citada de fecha 29 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se deja establecido el cambio de criterio.
En consecuencia, considera quien decide que en el presente caso están llenos los extremos para declarar la citación tácita de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la demanda se tiene como presentada en forma extemporánea por tardía. Así se declara.

Con relación a la Confesión ficta es necesario mencionar que la misma hace operar a favor del demandante la presunción de que todos los hechos alegados en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

Así pues, al quedar configurados los dos (2) primeros requisitos es necesario determinar la procedencia del tercero de ellos a los efectos de declarar la confesión ficta. En este sentido, se observa que la demandada promueve una documental consistente en carta de renuncia del actor presentada por el actor en fecha 14 de enero de 1998, documental que fue desconocida oportunamente en su contenido y firma por el accionante y hecha valer por su promovente por medio de la prueba de cotejo resultando de dicha experticia la autenticidad de la misma; lo cual hace que el tercer requisito para que opera la confesión ficta quede desvirtuado y en consecuencia, se tiene que la causa que motivó la terminación de la relación laboral entre las partes fue la renuncia del actor en fecha 14 de julio de 1998 y no el despido injustificado alegado por el accionante. Así se declara.

En lo atinente a la incongruencia existente entre la renuncia del actor y lo establecido en la Cláusula No 55 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A, (SINTRANSVALCAR), tal alegato debe ser desechado por cuanto de conformidad al contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la renuncia es una forma de finalización de la relación laboral y la convención colectiva es aquella en la cual se establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes (artículo 507 ejusdem). Por lo tanto, la renuncia como forma de finalización de la relación laboral no impide al trabajador el ejercicio de las acciones legales o administrativas correspondientes a efectos de lograr la satisfacción de sus acreencias laborales. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE RADAEL RIVERO titular de la cedula de identidad No 7.110.118
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO contra la empresa TRANSVALCAR VALENCIA, C.A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
Exp. GP02-R-2005-000829
KN/JCH/Mirla Barrios