REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
EXPEDIENTE:              GP02-R-2005-000821
 
DEMANDANTE:            AIDA HERNÁNDEZ                  
 
APODERADO JUDCIAL:   MARTIN POLANCO Y JOSE HERMOSO                      
 
DEMANDANDA:            EXPRESOS T.C., C.A.
 
APODERADO JUDICIAL:  ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO
 
MOTIVO:                   COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 
	En fecha  30 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000821 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado  MARTIN POLANCO YUSTI, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el No 8.250 en su carácter de apoderado judicial  de la demandante ciudadana AIDA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No 3.387.842,  contra la sentencia de fecha  16 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción  Judicial del estado Carabobo, que  declaró  PARCIALMENTE CON LUGAR  la  demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada contra la  Sociedad Mercantil  EXPRESOS T.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado  Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1979, bajo el Nº 81, Tomo 64-B, representada  judicialmente por el abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.626.
 
  
 
En fecha 07 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el   décimo  quinto  (15°) día  hábil  siguiente a dicho  auto, a las  09:30 a.m.,
 
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
 
 
I
 
	Alega  la accionante en su  libelo de demanda que prestó servicios personales para  la accionada desde el día 10 de marzo de 1993 hasta el  15 de enero de 2004 cuando fue obligada a renunciar, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo; que  para el momento de finalización de la relación laboral su salario estuvo constituido por los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual: Bs. 247.104,00; Bonificación mensual por productividad: Bs. 657.644,58 y Gastos de Representación: Bs. 5.694.016,00;  todo lo  cual arroja un salario mensual de Bs. 6.598.764,58; que  durante la relación laboral le fueron canceladas las vacaciones  tomando como base de calculo el salario básico mensual, por  lo que se le adeuda la diferencia  entre lo pagado y lo que correspondía pagar con base en el salario normal devengado; que le fueron canceladas oportunamente las utilidades  tomando en cuenta el salario básico más la bonificación mensual por productividad sin tomar en cuenta lo percibido por  gastos de representación, por lo que se le adeuda  la diferencia entre lo  pagado y lo que correspondía pagar con base en el salario mensual devengado; en consecuencia, reclama el pago  de  Bs. 206.464.970,70  por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
 
Mediante escrito de subsanación de demanda que cursa a los folios 13 al 33 según despacho saneador ordenado en fecha 13 de enero de 2005, la actora modifica los conceptos y  cantidades  reclamados en los siguientes terminos:
 
1.	Compensación por transferencia y antigüedad: Bs. 5.444.959,90;
 
2.	Prestación de antigüedad:  Bs. 52.023.444,06;
 
3.	Vacaciones no pagadas:       Bs. 34.683.521,62;
 
4.	Utilidades no pagadas:        Bs. 13.412.546,00
 
 
En su contestación  (folios 231 al 243) la demandada impugna  la  representación del poder apud-acta  presentado por la  actora y opone la prescripción de la acción.
 
Admite la relación laboral durante el tiempo alegado en la demanda y el cargo desempeñado por la demandante.
 
Niega el Salario Básico Mensual de Bs. 247.104,00, la Bonificación mensual de Bs. 657.644,58 y los Gastos de Representación de  Bs. 5.694.016,00 y por tanto el salario mensual de Bs. 6.598.764,58; que  se le adeuden las cantidades reclamadas tanto en el libelo  como en el escrito de subsanación de demanda, así como los salarios alegados en dicho escrito.
 
Que lo cierto es que la  demandante por ser empleada de confianza  depositaba cantidades de dinero en su cuenta bancaria personal  y que luego eran distribuidas en cheque o efectivo a otros trabajadores de  la empresa, lo cual se evidencia de los  recibos, comprobantes de pago y fotocopias de cheques promovidos como prueba por la misma accionante; por tanto rechaza la pretensión de la  actora.
 
 
	Planteada de esta  manera  la  litis surgen  como  hechos no  controvertidos  la existencia  de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y finalización y el cargo desempeñado por la actora.
 
	Surgen como hechos controvertidos:
 
1.	La  suficiencia del poder apud acta presentado por la actora;
 
2.	La prescripción de la acción;
 
3.	La naturaleza salarial o no  de los  conceptos bono de producción y gastos de representación;
 
4.	La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. 
 
 
En la oportunidad  de la  audiencia pública y contradictoria  de apelación celebrada en fecha 13 de enero de 2006,  la  parte  actora  consignó  escrito que cursa a los folios 481 al 485, como fundamento  de  su apelación, es decir:
 
1.	Que no se le ha debido dar valor probatorio a la prueba de exhibición por cuanto  no fue evacuada debidamente; 
 
2.	Que la recurrida omite incorporar al salario el concepto  bono de producción;
 
3.	Que la  recurrida excluye  del  salario el concepto gastos de representación al considerar que la  demandante era empleada de confianza.
 
 
II
 
Pruebas  aportadas  por la parte  actora:
 
Folio 1, marcada  “A”,  constancia de trabajo expedida en fecha  02 de febrero de 2004.
 
Fue impugnada por la contraparte por tratarse de copia fotostática; por tanto, se desecha.
 
Folios 172 al 174, marcadas B, C, D y E, copias fotostáticas de planillas de depósitos  bancarios efectuados por la ciudadana Jenny Soteldo, titular de la cédula de identidad Nº  12.090.374, a favor de la  ciudadana Aída Hernández, a excepción de la planilla Nº 196725337;  fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de fotocopias; no obstante, la  promovente  promovió   la exhibición de sus originales.
 
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que al momento de evacuar dicha prueba,  la parte  demandada se limitó a  entregar  dicho legajo sin que se verificara uno por uno los documentos  que debían ser exhibidos. No obstante, la representación judicial de la  actora nada dijo al respecto por lo cual  la  Juez dio por exhibidos  tales  documentos. En consecuencia, se desecha la apelación ejercida en este sentido. Así se declara.
 
De la revisión que hace esta Alzada  al  legajo aportado no se constata  la  exhibición  de las copias al carbón de las mismas, por lo que se tiene como exacto el texto de las fotocopias,  de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  a excepción de la planilla Nº 196725337 la cual se desecha por cuanto se evidencia de su contenido que fue elaborada por la misma actora.  Así se declara.
 
Queda comprobado que en  las referidas  fechas  fueron realizados depósitos por dichas  cantidades  en la cuenta Nº 1120038154.
 
Folios 175 al 180, marcados F, G, H, I, J y K, copias fotostáticas de cheques  a favor de la ciudadana Aída Hernández;  fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de fotocopias; no obstante, la  promovente promovió la exhibición de los comprobantes originales de los cheques.
 
En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó  no tener  los originales de dichos cheques, a lo que la  promovente manifestó  haber solicitado la exhibición de los  originales de los vauchers.
 
En este sentido, considera esta Alzada que la exhibición no es la prueba idónea para traer al proceso el contenido de dichos  recaudos,  por cuanto era procedente la prueba de informes en virtud de que al ser cobrados los cheques, los originales permanecen en  el ente bancario; en consecuencia, se desechan  las  referidas fotocopias. Así se decide.
 
Folios 181 al  222, copias fotostáticas  de cheques  a favor de la ciudadana Aída Hernández; fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de fotocopias; no obstante, la  promovente promovió la exhibición de los comprobantes originales de los cheques.
 
En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó  no tener  los originales dichos cheques, a lo que la  promovente manifestó  haber solicitado la exhibición de los  originales de los vauchers.
 
Se  reproduce la  valoración anterior.
 
Informe: 
 
Al Banco Mercantil, Banca Universal, Agencia El Recreo ubicada en la ciudad  de Valencia, para que informe sobre los cheques de la cuenta corriente Nº 01060120221120028833, pertenecientes a la empresa EXPRESOS T.C., C.A. emitidos a favor de la ciudadana Aída Hernández durante el lapso  marzo 1993 hasta diciembre 2003, señalando el número, beneficiario, fecha de emisión, pago y monto de los mismos. 
 
A los folios 10 al 57 cursa resulta de dicha prueba.
 
De su contenido se desprende la emisión de cuarenta y siete (47) cheques a favor de  la ciudadana Aída Hernández, de la cuenta  corriente Nº  1120-02883-3, perteneciente a  Expresos T.C.
 
 
Pruebas aportadas por la demandada
 
En fecha 28 de marzo de 2005 presenta escrito de consignación (folio 40 primera pieza) de documentales cursantes a los folios 41 al 249  de la primera pieza,  folios 2 al 249 de la segunda pieza y  folios  2 al 149 de la tercera pieza, las cuales fueron desechadas por la Juez a-quo  dada su promoción extemporánea por anticipada. En consecuencia, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.
 
Documentales:
 
Folio 229, copia fotostática de carta de renuncia de la accionante, de fecha 15 de enero de 2004.
 
Irrelevante para la resolución de la litis por cuanto la  forma de finalización de la relación laboral alegada no es un hecho controvertido.
 
Testimoniales de los ciudadanos:
 
Es de hacer notar  que los  testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
 
Isdaly Rodríguez: 
 
Su declaración es apreciada al evidenciar tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue inquirida. 
 
Del contenido de dicha deposición se  desprende que a  la ciudadana Aída Hernández  le eran entregados cheques a su nombre para ser cobrados y  repartirlos entre los trabajadores de la empresa.
 
Bernardo Castellanos:
 
Su declaración no se aprecia  por cuanto evidencia no tener conocimiento sobre los hechos preguntados.
 
Jenny Soteldo:
 
Su declaración se aprecia  al evidenciar tener conocimiento  de los hechos sobre los cuales fue inquirida.
 
Del contenido de dicha deposición se desprende que cuando se le entregaba el cheque a la actora, también se le entregaban todos los depósitos  que respaldaban ese cheque para ser depositado en la cuenta de cada trabajador, incluyendo las sucursales; que el bono que recibía como complemento de su salario era de productividad y que  jamás alcanzó esos montos; que el bono era de Bs.  355.000,00 mensuales y que le era depositada la cantidad de Bs. 150.000,00 la primera quincena y Bs. 205.000,00 la segunda.
 
Argenis Araque:
 
No fue repreguntado por la contraparte ni incurrió en contradicción  al ser inquirido por la Juez; no obstante, su declaración no se aprecia por no ofrecer elemento de convicción para la resolución de la litis.
 
Maira Acacia:
 
Su declaración se aprecia al evidenciar tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue preguntada.
 
Del contenido de dicha deposición se desprende que la accionante nunca devengó un bono mayor a Bs. 1.000.000,00, que no representaba a la  empresa, que  tiene conocimiento de los hechos por que ayudaba a la Sra. Hernández y hacía los cheques cuando la secretaria estaba de vacaciones.
 
Edey Díaz:
 
Su declaración  no se aprecia por cuanto no ofrece elemento de convicción para la resolución de la litis.
 
Maritza Sosa:
 
Su declaración  no se aprecia por cuanto no ofrece elemento de convicción para la resolución de la litis.
 
Judith Briceño:
 
Su declaración se aprecia  al no ser repreguntada por la contraparte y no incurrir en contradicciones al ser preguntada por la Juez. 
 
Del contenido de dicha deposición se desprende que recibe un bono de producción mensual por la cantidad de Bs. 300.000,00, que la ciudadana Aída Hernández no tenía bono de  representación, que era una persona de confianza a quien se le entregaban los cheques para ser repartido entre el personal.
 
Lidilia López:
 
Aún cuando no fue repreguntada, su declaración no se aprecia por cuanto  evidencia no tener conocimiento  sobre los hechos  preguntados. 
 
 
III
 
	En el presente caso, la  parte demandante señala que para la determinación del  salario base de calculo de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, la demandada no tomó en cuenta las cantidades devengadas por  bono de producción y gastos de representación, por lo cual se le adeuda una diferencia por tales conceptos.
 
 
	La accionada admite la procedencia del bono de producción y niega que a la  accionante  se le cancelaran cantidades por gastos de representación toda vez que ella no representaba a la empresa y que por tanto,  el mismo no se generaba; que periódicamente la empresa emitía cheques a su nombre con el objeto de que al ser cobrados, depositara  en la  respectiva  cuenta  de los empleados la suma correspondiente  según una relación que le era entregada. 
 
 
	Dados los argumentos presentados por ambas partes, el punto a dilucidar es si las cantidades recibidas por la accionante como gastos de representación,  comportan los elementos de periodicidad y  regularidad  a causa de la labor prestada  en la demandada y si  ingresaron efectivamente a su patrimonio. Así se declara.
 
 
	En sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, caso RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA  vs.  BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., la Sala de Casación Social ha expresado: 
 
 
	“De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
 
 
 
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
 
 
 
	Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:
 
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
 
  
 
	Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja  que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido. “
 
 
Del Informe emitido por el  Banco Mercantil,  se corrobora la emisión de cuarenta y siete (47) cheques emitidos a nombre de la  Sra. Aída Hernández por las cantidades y  en las fechas  indicadas.  No obstante, al adminicular tal probanza a las testimoniales   valoradas ut supra,  se desprende que si  bien la empresa emitió una serie de cheques a favor de la actora, tal como refiere en el libelo,  éstos le eran entregados  con la finalidad de que al ser cobrados le fueran entregadas o depositadas en las  respectivas cuentas de los empleados las cantidades correspondientes por bono de producción, sin evidenciarse que dichas cantidades ingresaran  al  patrimonio  de la   actora ni  que le otorgara ninguna ventaja económica.
 
 
	En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la  accionante reitera  las actividades de representación realizadas por la demandante  las cuales desempeñaba en forma paralela a sus funciones como administradora; que estas actividades de representación consistían en hacer los contactos con las diferentes clientes de la empresa y en la búsqueda de nuevos clientes a través de llamadas telefónicas  y  acceso a internet;  actividades que realizaba desde su oficina en la empresa  y que estos gastos de representación se obtenían como beneficio extra trabajo. 
 
 
Los gastos de representación son erogaciones  en las cuales incurren algunas empresas  al asignarle a ciertos empleados  determinadas sumas de dinero a  fin de que puedan atender ciertos compromisos  que generalmente  efectúan fuera de la sede de la empresa, que  revisten un carácter generalmente de orden social  y que obedecen al cumplimiento de funciones inherentes al cargo desempeñado por el trabajador.  Si estas erogaciones son  recibidas en forma regular y permanente por el trabajador e ingresan a su patrimonio, es decir, no media reporte de gastos o devolución de cantidad alguna como sobrante, tal  percepción debe considerarse salario.
 
 
En criterio de esta Alzada, la labor  definida por el recurrente como  “actividades de representación”  para la  empresa, no comporta la naturaleza de tales funciones  pues tal como son descritas  revelan  que se trata de actividades que debía cumplir la accionante  en el desempeño de su  cargo como Gerente de Administración.
 
 
De tal forma que, dados los argumentos de las partes,  la revisión del material probatorio traído al proceso y  del criterio jurisprudencial  citado, considera esta Alzada que en el presente caso las cantidades  alegadas por la actora  como gastos de representación no revisten carácter salarial. Así se declara. 
 
		
 
	Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que para la determinación del salario  base de calculo de los conceptos ordenados, contrariamente a lo señalado por el recurrente,  la Juez a-quo   tomó en cuenta el salario normal   y el bono de productividad alegado en  el escrito de subsanación  del libelo de demanda que cursa a los folios 13 al 33; por lo tanto, se desecha  la  apelación en este sentido. Así se declara.
 
 
	En consecuencia, el presente recurso surge sin lugar quedando confirmados las cantidades y montos ordenados en la recurrida.  Así se decide.
 
	 
 
DECISIÓN
 
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: 
 
PRIMERO: SIN LUGAR  el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado  MARTIN POLANCO YUSTI, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el No 8.250 en su carácter de apoderado judicial  de la demandante ciudadana AIDA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No 3.387.842.
 
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la  demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada  por la ciudadana AIDA HERNÁNDEZ contra la empresa  EXPRESOS T.C., C.A., ya identificados.
 
 
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
 
 
PUBLIQUESE  Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete  (17) días del mes de enero de 2006.  Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
 
La Juez
 
 
Abg. Ketzaleth Natera Z.
 
							La Secretaria
 
					    
 
Joanna Chivico
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  2:30 p.m. 
 
                                                                                  
 
La Secretaria 
 
		
 
							Joanna Chivico
 
KNZ/JCH
 
Exp: GP02-R-2005-000821
 
 
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