REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero del año 2006
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000321

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Mayo del año 1996, por el extinto Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano WALDO ESCALONA DABOIN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.688.835 contra la Sociedad de Comercio “IMGEVE CARABOBO C.A. representados judicialmente por los abogados ENILDA SANCHEZ, GUSTAVO ALFONZO CARDOZO y ERLINDA OJEDA, la parte actora y los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, GLORIBEL PÉREZ LEDEZMA, RAFAEL PÉREZ PADILLA y PEGGY GAMEZ DE DUBEN, la accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 135 al 142, que Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre del año 1997, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

El actor en su escrito libelar alegó que el día 20 de septiembre del año 1995, renunció al cargo de supervisor de Zona de Cobro, manifestando que se acogía al beneficio previsto en la cláusula 32 del Contrato Colectivo vigente para ese momento; por lo que la empresa al calcular, liquidar y pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, no lo hizo tal como lo establece la cláusula antes mencionada y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se acogió a las previsiones legales que regulan la terminación de la relación laboral por despido injustificado, situación que establece el mencionado Contrato Colectivo; que la relación laboral duró activa e ininterrumpidamente 22 años, 1 mes y 5 días por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, alcanzó una antigüedad de 22 años, 4meses y 5 días, ya que la empresa no dejó al trabajador laborar el tiempo del preaviso, que devengaba un salario básico diario de Bs. 300 y su salario promedio de Bs. 2.534,35; por lo que solicitó el pago de Bs. 66.447,50 por concepto de preaviso; Bs. 17.719,332 por concepto de vacaciones; Bs. 28.793,915 por bono vacacional; Bs. 91.555,74 por diferencia de antigüedad; lo que totaliza la cantidad de Bs. 419.192,98 más lo que resulte de indexar todo y cada uno de los conceptos que la empresa no pagó al actor en su debida oportunidad.-

La accionada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada; alegando, que lo cierto era que el actor en fecha 20 de septiembre del año 1995, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, lo cual se evidencia de la carta de renuncia presentada por el trabajador, de la cual se evidencia que la renuncia por decisión del actor, fue efectiva desde el momento de su presentación; que igualmente consta en la planilla de liquidación que el trabajador recibió el pago doble de la antigüedad en aplicación de la cláusula 32 del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa y sus trabajadores, vigente para la época, por último alegó la prescripción de la acción.

PRUEBAS
DEL ACTOR:
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Documentales
• Exhibición

DE LA ACCIONADA:
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Documentales


DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ahora bien, establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64, que la prescripción de la acción se interrumpe, entre otras, con la introducción de la demanda, aunque se haga con un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de expiración de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, entendiendo entonces que la citación consiste en la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, acto que requiere prueba fehaciente del acto autentico del Tribunal, quien está facultado para darle fecha cierta al acto y para declarar que la firma que aparece en el recibo es la del demandado.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del folio 7 que corre a los autos, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, suscrita por ambas partes en fecha 01 de abril del año 1.996, ya que si bien es cierto, el año de dicha acta aparece enmendado sin haber sido salvado por el funcionario que presenció el acto, no es menos cierto, que la misma acta señala que la demandada consignó escrito de contestación, la cual data del día 01 de abril del año 1996, por lo que debe entenderse que el acta fue levantada en al año 1996, a la cual éste Tribunal le da todo su valor probatorio.

En atención al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y con valor probatorio para quien decide, se observa que el actor presentó su reclamación en tiempo oportuno, entendiéndose así. que la prescripción de la acción fue interrumpida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la accionada, este Tribunal pasa analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en consecuencia pasa a examinar cada una de las pruebas presentadas por las partes.

Con respecto a la carta de renuncia presentada por ambas partes, este Tribunal le da todo su valor probatorio, a los fines de establecer que la relación de trabajo finalizó por la voluntad del actor, en lo que están contestes las partes.

Con respecto a la planilla de liquidación presentada por ambas partes (folios 6 y 42), este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y de la cual se observa los conceptos y cantidades recibidos por el actor al término de la relación de trabajo.-

Con respecto a los recibos de pago de vacaciones que corren a los folios 45 y 46 suscritos por el trabajador, acompañados al escrito de pruebas de la accionada, este Tribunal les acuerda valor probatorio y de los cuales se evidencia las cantidades recibidas por el actor por tal concepto.-

Con respecto a los documentos exhibidos por la accionada (folio 92 al 123), este Tribunal les da todo su valor probatorio, a los fines demostrar el salario devengado por el trabajador en el año anterior al término de la relación de trabajo.-

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar invoca la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y sus trabajadores, vigente para la época de la terminación de la relación laboral, la cual si bien es cierto, no consta en los autos, la misma fue igualmente invocada por la accionada en la contestación de la demanda por lo que se tiene como cierto el contenido de la precitada cláusula y Convención Colectiva.-

De la lectura de la cláusula antes mencionada se desprende que independientemente del motivo de la terminación de la relación de trabajo, bien sea por despido, renuncia u otra causa, la accionada pagará al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto de lo que le correspondería en caso de despido injustificado por los mismos conceptos, de lo cual se desprende que la demandada siempre pagará al trabajador por concepto de prestaciones sociales lo que le correspondería por despido injustificado, vale decir, las indemnizaciones establecidas en la ley por este concepto, tal cual lo reclama el actor en la presente causa, por lo que se considera procedente el reclamo por diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador, ya que si bien es cierto la accionada pagó lo que correspondía por prestación de antigüedad, no es menos cierto que debía pagarle lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de despido injustificado, por remisión de la Convención Colectiva en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la procedencia de la diferencia por prestaciones sociales a favor del trabajador, este Tribunal pasa a discriminar los conceptos y cantidades que le corresponde, en base al salario señalado por el actor de la siguiente manera:

Preaviso
90 días X Bs. 3.123,60 = 281.124,00

Diferencia de antigüedad
300 días X 305.1858 = 91.555,74

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, éste Tribunal no lo acuerda, en virtud de que se desprende de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes que el trabajador recibió el pago de los mismos hasta la prestación efectiva de los servicios, tal cual le correspondía, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR acción incoada por el ciudadano WALDO ESCALONA DABOIN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.688.835 contra la Sociedad de Comercio “IMGEVE CARABOBO” C.A.
En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-