REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Enero del año 2006
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000810
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por las abogadas MARIA ELENA PAEZ PUMAR y AURORA SALCEDO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.320,102.524 respectivamente en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada la primera y de la parte Actora la segunda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de Noviembre del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano MIGUEL ALEXANDER OJEDA ANDRADE, contra las Sociedades de Comercio “PEPSI- COLA VENEZUELA” C.A y “PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA” C.A, hoy “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, C.A
Se observa de lo actuado a los folios 53 al 70, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, dictó sentencia declarando, Parcialmente Con Lugar la acción.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Concedida la oportunidad a la accionada apelante en la audiencia oral y pública, la representación judicial de ésta arguye en defensa de su apelación los siguientes fundamentos:
Que apela de la sentencia dictada en primera instancia en primer lugar: Ante la falsa aplicación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar en el texto de la sentencia que el salario devengado por el accionante era de naturaleza variable, que tal apreciación es falsa, por cuanto existe una diferencia absoluta entre el salario por unidad de tiempo, que es el devengado por el actor, y el salario variable por comisión, donde lo fundamental es el plazo determinado, sin tomar como medida la obra o actividad que se realiza; que se trata de un trabajador que tenía un salario pactado por unidad de tiempo siendo el último de ellos de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, que a los fines del cálculo de la antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de todas las indemnizaciones, a que tenga derecho, en el caso de las horas extras causadas en un determinado mes, se divide lo promediado en el mes entre treinta días, cuyo resultado será el salario por día que se tomará como base para el computo de los cinco (5) días causados, que se depositaran en el fideicomiso y no como lo ordena el contenido de la sentencia promediado de acuerdo a un salario variable y en aplicación del artículo 146, el cual es improcedente su aplicación para el calculo de la antigüedad, que el mismo se aplica en los casos de la indemnización del artículo 125, no siendo el caso por cuanto el trabajador renunció.
Ordena la Aplicación de la Convención Colectiva “PRODUCTOS QUAKER” C.A (PROAVENA) a los efectos de algunos beneficios, en base a veintiún (21) meses, es decir, antes de su entrada en vigencia en fecha primero (01) de Julio del año 2003 hasta el 31 de Diciembre del año 2005, que resulta ilógico su aplicación retroactiva por cuanto, el trabajador inició sus servicios personales en PROAVENA, en fecha 24 de Enero del 2002, es decir, que ni siquiera existía en el ámbito temporal de aplicación ya que no había nacido cuando el trabajador ingresa a su representada.
Que el Juez A quo, en su apreciación consideró que el accionante era trabajador de nómina diaria, que lo cierto es, que desde su ingreso a la nómina mensual tanto de “PROAVENA” como de “PEPSI- COLA” era personal fijo de nómina mensual, que le eran otorgados de acuerdo a su contrato individual de trabajo ciertos beneficios con características similares en naturaleza, cuantía a los establecidos en la Convención Colectiva de “PROAVENA” a pesar de ser de nómina mensual.
Que distinto a lo referido en el texto de la sentencia, consta en autos, específicamente en la documental “I” que su representada si le pagaba el aporte al fondo de ahorro, que a partir del primero (01) de Julio del año 2003, pasa a ser salario, ya que anteriormente a la vigencia de la Convención Colectiva en comento, el aporte al fondo de ahorro no lo era y que a partir de la misma el aporte por parte de su representada era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que cuando el accionante pasa a la empresa de PEPSI- COLA, adicionalmente se le pagaba el aporte al fondo de ahorro por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de ésta última y al contrato individual de trabajo no forma parte del salario.
Que en cuanto al Cheque alimenticio, el Juez A quo acordó aplicar el mismo con base al Contrato Colectivo de PROAVENA, siendo empleado y que adicionalmente a ello ordena su pago desde su ingreso (24-01-2002) es decir durante veintiún (21) meses cuando como ya se señaló su vigencia es a partir del primero (01) de julio del año 2003.
Que en cuanto a las utilidades se le pagó al accionante lo que devengó durante su ejercicio económico, tanto lo correspondiente al año 2002 como al año 2003, y se multiplicó en un treinta y cuatro por ciento (34 %), como lo ordena la sentencia, como lo establece su contrato individual y la Convención Colectiva de PEPSI- COLA que por el contrario la sentencia condena su pago a un salario menor con el cual se le computó tal beneficio.
Que en cuanto a la Cesta de Navidad, se condena su pago en la sentencia que se recurre por apreciar el A quo que le corresponde según el Contrato Colectivo en comento, que ciertamente le corresponde por ser parte de su contrato individual de trabajo, que quedó demostrado en autos con la documental “U” que el día ocho (08) de Diciembre del año 2003 la recibió, que en tal sentido es improcedente lo acordado en el fallo.
En cuanto a las Vacaciones anuales, su fraccionalidad y Bono Vacacional y días adicionales también fraccionado: consta en autos que el actor recibió el pago de estos conceptos de acuerdo a lo establecido en su contrato individual de trabajo, tal cual como lo establece la normativa de la Convención Colectiva de PEPSI- COLA, la cual esta ajustada a derecho por lo que su representada no adeuda diferencia alguna como lo refiere el A quo en el contenido de la sentencia.
Que el Bono Post Vacacional, de conformidad con el Contrato individual de trabajo era menor, que sin embargo se le pagaba de acuerdo a la Convención Colectiva de PEPSI - COLA a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), y que se le salarisó al igual que lo percibido por Bono Post Vacacional, lo que se pagaba una vez al año.
Por lo expuesto solicitan en nombre de su representada, que ésta alzada revoque la sentencia del A quo, y declare sin lugar la acción.
En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la parte accionada, esta argumentó en su defensa:
Que en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, su representado de debía estar ubicado en la nómina de obrero, la nómina diaria en consecuencia aplicarle la Convención Colectiva vigente para el momento en que terminó la relación laboral, que en todo caso debe velarse por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores lo que obliga al nuevo patrono a mantener al trabajador en las mismas condiciones que tenía con el patrono sustituto.
Que en base a ese principio de progresividad y al artículo antes señalado, debe aplicársele a su representada la Convención Colectiva de PEPSI - COLA, la cual era la vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, y no como lo determina el juez A quo, que mientras prestó servicio para PROAVENA, le era aplicable el contrato colectivo de esa empresa y que cuando paso a ordenes de PEPSI- COLA, se le aplica la Convención Colectiva de esa empresa.
Que en cuanto a la renuncia, en la sentencia se señaló que no es un hecho controvertido y que quedó reconocido, el cual a su criterio si lo es, ya que fue realizada mediante el mecanismo de violencia, ya que su representado fue acusado de robo e incluso se hizo uso de la fuerza pública por lo que lo obligaron a firmar la renuncia con el apercibimiento de que de no hacerlo sería arrestado, que existen evidencias en los autos de que la renuncia se obtuvo a través de la violencia por lo que se debe tener como no hecha.
Que con respecto al fondo de ahorro y cheque alimenticio, en la sentencia el A quo, señaló que no tienen carácter salarial, cuando de acuerdo a la Convención Colectiva se evidencia que el fondo de ahorro tiene carácter salarial a partir del primero (01) de julio del año 2003 en su totalidad y el cheque alimenticio se considera salario en una cuota de TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 30.000, 00) de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) tal cual consta en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA, C.A.
En cuanto a la ayuda económica de la Cesta Navideña, del contrato colectivo se aprecia en la cláusula 34, que la empresa va a otorgar a los trabajadores una ayuda económica de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por cada año para la adquisición de productos, lo cual se reclama.
Que apela de la sentencia en cuanto a que el A quo ordena que un experto revise las nóminas de la sociedad de comercio “PEPSI -COLA”, para determinar los días trabajados por su representado, cuando consta en autos las nóminas de pagos, donde se evidencian los días que su patrono laboró y que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, es decir debía interpretarse como que laboró todos los días.
Por las razones expuestas solicita a esta alzada revoque la sentencia de primera instancia y declare con lugar la acción.
PRUEBAS DEL ACTOR:
• El merito de autos
• Documentales
• Testimoniales
• INFORME
• Inspección Judicial
PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:
El merito de Autos.
Documentales.
De la Carga Probatoria.
"(...)se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos de la forma como la demandada dio contestación a la demanda que le fuere incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre los conceptos reclamados y aquellos que atribuye el actor en la prestación de servicios.
Del Análisis de las pruebas:
De la parte Actora:
Que acompañan a la demanda:
Corre en original del folio 53 al 57,marcada “B”, de su texto se lee Responsabilidades de los Almacenistas; se desestima su valoración al no evidenciarse de tal probanza firma alguna que la haga tener por cierta.
Corre al folio 58, marcado “C” y ”D”, copias fotostáticas de Reporte de Conteo de Producto Terminado; se desestima su apreciación por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines de probar los hechos controvertidos.
Corre del folio 60 al 63, en copias fotostáticas, Nota de Obsequio, marcadas “E”,”F”,”G”; se observa de su contenido que la misma no aporta elementos suficientes que traigan a la convicción de quien decide de que ciertamente la renuncia se hizo bajo el uso de violencia.
Corre a los autos del folio 10 al 51, Convención Colectiva año 2003- 2006, de PRODUCTOS DE AVENA C.A, (PROAVENA), antes “PRODUCTOS QUAKER”, C.A, que se acompañó a la demanda e igualmente promovida por la parte accionada en fotocopia y que cursa a los autos del folio 231 al 272, por lo tanto se aprecia, de su cláusula No 5, que la empresa reconoce por concepto de Vacaciones un pago de 68 días de salario, e igualmente se desprende de dicha cláusula que en casos de Vacaciones Fraccionadas se le paga a los trabajadores el equivalente a 5.66 días salarios por cada mes completo.
Observa quien decide, que el trabajador tiene derecho por contrato Colectivo los siguientes beneficios: Bono Post Vacacional, Fondo de Ahorros, Cheque Alimenticio;
Con respecto al Fondo de Ahorro, se le reconoce al trabajador un aporte por parte de la empresa de un Diez por cierto (10 %), e igualmente se les otorga el beneficio Cheque alimenticio, con un aporte mensual de Bs. 110.000,00, con carácter salarial a los efectos de la base del cálculo de las prestaciones sociales, beneficios salariales e indemnizaciones que deriven de la prestación de servicio.
De la revisión de la comentada Convención Contractual, se observa de la cláusula 25, que los trabajadores tienen derecho igualmente a una Cesta contentiva de 36 unidades de productos; una caja GATORADE de 24 unidades de 473 ml cada uno, y una caja de productos YUKERY de 12 Botellas de un litro cada uno.
Con el Escrito de Pruebas:
Corre al folio 318, marcada “A”, documento privado en original, contentivo de Contrato de Trabajo, con fecha de emisión 23-01-2002; quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no desconocida la firma se tiene como emanada de la empresa “PRODUCTOS QUAKER”, C.A; observa quien decide que la fecha de inicio de la relación laboral era el 24 de Enero del año 2002, (24-01-2002); que la labor a desempeñar era de montacarguista; que el salario mensual al inicio de la prestación de servicio era de Bs. 490.000,00, e igualmente demostrativa de que el actor percibía un remuneración mensual fija;
Corre al folio 319, en original, marcado “B”, Contrato de Trabajo, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado, ni desconocida la firma por lo que se tiene como suscrito entre la sociedad de comercio “PRODUCTOS QUAKER” C.A y el trabajador, del mismo se aprecia que el contrato de trabajo se prorrogo desde el 25 de Octubre del año 2002, (25-10-2002), e igualmente se observa que durante dicho período desempeñó el mismo cargo de montacarguista, con un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 563.500,00).
Corre al folio 320, marcado “C”, en original, Constancia de Trabajo, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada, ni desconocida la firma; demostrativa del cargo desempeñado (almacenista), en el departamento Gatorade.
Corre a las actas procesales al folio 321, documento privado marcado “D”, Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Enero del año 2005, con valor probatorio, al no constar a los autos impugnación alguna, en consecuencia se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 78 ibidem, de cuyo texto se lee; “ALIMENTOS POLAR, PROAVENA”, C.A, “PRODUCTOS DE AVENA”; se aprecia igualmente que la fecha de inicio era 24 de Abril 2002 y terminación de la prestación de servicio 30 de Septiembre del año 2003, demostrativa de que las codemandadas de autos conforman el grupo alimentos polar, hecho no controvertido en la presente causa.
Convenio Colectivo de Trabajo, folio, 324: (2001-2003), con valor probatorio, de su revisión se evidencia en su cláusula 3 que los trabajadores que en el desempeño de su actividad diaria realizan funciones de Operador- Almacenista o en su defecto Montacarguista, se encuentran amparados por la misma.
Corre al folio, 363 del expediente marcada “H”, en original, contentiva de una etiqueta de la cual se lee: GATORADE; éste Tribunal no la aprecia por cuanto no es un hecho controvertido, que el actor prestaba servicio como montacarguista en el departamento Gatorade.
Corre a los folios 368 al 372, Guías de Despacho, marcadas de la “I4” a la “I7”, en copias fotostáticas; éste Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no son hechos controvertidos en la litis, la prestación de servicio, ni que las codemandadas de autos conforman el grupo alimentos polar.
Con respecto a las Constancias de trabajo, y de Egresado que corren a los autos, marcadas 1, 2 y 3; quien decide las aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas las firmas, demostrativas de que el actor en ambas empresas codemandadas se desempeñó como montacarguista y almacenista, que devengaba un salario fijo mensual.
Corre del folio 374 al 383, Recibos de pagos; quien decide los aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrativos de que el actor devengó los salarios mensuales en ellos reflejados.
Con respecto al Carnet, que fuere consignado por la representación judicial de la parte actora en ésta audiencia de apelación, quien decide no lo valora por cuanto la oportunidad para ello lo era la audiencia de juicio.
Pruebas de las codemandadas:
Corre al folio 108, en original marcada “A”, Renuncia, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada, ni desconocida la firma por el actor, demostrativa de que para la fecha de inicio de la relación laboral se desempeñaba como Operador Despachador Gatorade, pero en modo alguno podría traer a la convicción de que ciertamente se produjo una renuncia al cargo vista la transferencia del trabajador al patrono sustituto.
Corre al folio 109 marcada, “ B”, en original, Liquidación de Prestaciones Sociales, con valor probatorio al no constar en autos desconocimiento de firma que haga tener por falso su contenido, se aprecia de conformidad con el artículo 78 ibidem; demostrativa de que el accionante recibió la cantidad de Bs. 6.058.754,05, por los montos y conceptos en ella explanados.
Corren del folio 116 al 126, en originales, marcadas “D”; Análisis de Prestaciones Sociales, anticipo de prestaciones Sociales, Recibos; quien decide tiene por cierto su contenido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se desprende que el actor recibió las cantidades de Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.100.000,00, Bs. 952.751,00, Bs. 1.000.000,00.
Corre al folio 115, en original, marcada “C”, Comunicación, de fecha 14 de Febrero del año 2003; quien decide la aprecia, al no ser desconocida su firma por la parte a quien se opone, que si bien es cierto, de ella se desprende, que el actor a partir de dicha fecha, paso a ser de nómina mensual, la misma es irrelevante visto que quedó probado en autos que en el ejercicio de sus funciones como almacenista – montacarguista lo ampara las Convenciones Colectivas de “PRODUCTOS QUAKER” C.A, “PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA”, C.A.
Corre al folio 127, marcada “E”, en original, contentiva de Fondo de Ahorros, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como suscrita por el actor y cierto su contenido, de ella se aprecia que el actor gozaba de ese beneficio, que el aporte mensual por parte de su patrono era de Bs. 50.000,00.
Corre del folio 128 al 134 del expediente, en original marcada “F”, Recibos de Pagos, no impugnados ni desconocidos en su oportunidad por la parte a quien se opone, se aprecia de ellos que durante los períodos Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002; y Enero, Junio, Julio, Agosto del año 2003, el actor percibió los siguientes salarios mensuales: Bs. 795.4495, Bs. 1.731.966,00, Bs. 563.500,00,Bs. 764.687,00, Bs. 612.806,00, Bs. 914.287,00, Bs. 914.287,00, Bs. 626.334,00; e igualmente se observa de ellas que laboró horas extras diurnas y nocturnas.
Corre al folio 135, en original marcado “G”, Recibo de Pago con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ibidem, por cuanto no fue impugnado, ni desconocida su firma, quien aprecia observó que el accionante recibió el monto de Bs. 2.686.087,00, por concepto de utilidades correspondiente al período 2002.
Corre al folio 136 del expediente en original, contentiva de Acumulados de Conceptos por Empleados, Productos Quaker C.A; éste Tribunal no la aprecia por cuanto la misma carece de firma que haga tener por cierto su contenido.
Corre al folio 138 del expediente en original, marcada “I”, contentiva de Conversión de Ingreso Anual, con valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida su firma por lo que se tiene como emanada del actor, de ella se desprende que el aporte mensual era de Bs. 50.000,00, que el sueldo básico mensual era de Bs. 563.500,00, pero en modo alguno liberatorio de la obligación por parte de las codemandadas con respecto a tal concepto.
Corre al folio 142, en original Renuncia, marcada “K”, con valor probatorio en aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada, ni desconocida su firma, de ella se desprende que la relación laboral terminó por voluntad del actor en fecha 14 de Octubre del año 2004.
Corre del folio 143 al 145, en original marcada “L”, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales de PEPSI- COLA, se aprecia, ya que no corre a los autos impugnación, ni desconocimiento de la firma por lo que se tiene como emanada del actor, quien decide observa que el actor en fecha 14 de Octubre del año 2004, recibió la cantidad de Bs. 4.566.77,45, por lo conceptos y montos en ella explanados.
Corre del folio 145, en original marcada “M”, contentiva de Liquidación, de ella aprecia que el actor en fecha 22 de Octubre del año 2004, retiró la cantidad de Bs.173.710,00, del Fondo de Ahorros, pero en modo alguno es prueba fehaciente del pago liberatorio por parte de la empresa con respecto a ese beneficio, máxime que quedó demostrado en autos que al trabajador se le retenía un aporte mensual de su salario para tal concepto.
Corre al folio 149 del expediente, en original, documental contentiva de Movimiento de Personal, no impugnada, ni desconocida la firma por parte del actor, éste Tribunal tiene por cierto su contenido, de ella se aprecia que el actor disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 01 de Septiembre del año 2004 al 23 de Septiembre del mismo año.
Corre al folio 150 marcada “Ñ”, en original, Convenio Laboral, si bien se desprende de su texto que entre el actor y la empresa “PEPSI- COLA DE VENEZUELA”,C.A, se suscribió un contrato individual en el cual acuerda que se excluiría de la base del cálculo de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 66.973,50, que se caracterizaría como eficacia atípica, no es menos cierto, que la Convención Colectiva de “PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA” C.A, vigente par la fecha de la terminación de la relación de trabajo (2001-2003) , y (2003-2006) no lo contempla, lo que lo hace inexistente en virtud de que el patrono sustituto será solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos colectivos, nacidos antes de la sustitución.
Corre al folio 151 del expediente, Recibo de pago, en original, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78, ibiden, al no ser impugnada, ni desconocida su firma por lo que se tiene como cierta tal probanza, se observa que el salario básico en el período 01 de Julio del año 2004 al 31 de Julio por del 2004, era de Bs. 835.000,00, e igualmente se apreció que el aporte por parte del actor al fondo de ahorro era de Bs. 83.500,00.
Corre al folio 152 del expediente, en original marcad “O”, contentiva de Anticipo de Utilidades; quien aprecia le otorga valor probatorio, al no constar en autos impugnación o desconocimiento de la firma por parte del actor, de la cual se desprende un anticipo de utilidades por un monto de Bs. 1.500.000,00.
Corre al folio 153, en original marcada “P”, contentiva de Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, quien valora la aprecia, que si bien es cierto, se trata de un documento administrativo, no es menos cierto, que el mismo adquiere el carácter de Público al emanar de un funcionario en ejercicio de funciones públicas, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el mismo fuere impugnado ni tachado de falso su contenido por lo que se tiene como cierto, de que a la fecha 01 de Octubre del año 2003, ya se había producido la transferencia del actor a la empresa PEPSI- COLA DE VENEZUELA, C.A, e igualmente quedó demostrado que ocupaba el mismo cargo de montacarguista, que desempeñaba en la empresa sustituida, así mismo que devengaba un salario fijo, semanal de Bs. 173.077.
Corre del folio 154 al 162 del expediente marcadas “Q”, “R”, con valor probatorio al no ser impugnada, ni desconocida su firma por lo que se tiene como cierta tal probanza, se observa que el devengaba un salario básico fijo durante los períodos 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-12-2003 al 31-12 2003; del 01-01-2004 al 31-01-2004; 01-02-2004 al 29-02 2004; 01-03- 2004 al 31-03 2004; 30-04-200; 01-05-2004 al 31-05- 2004; 01-06 2004 al 30-06 2004; 01-09-2004 al 30-09-2004; eran Bs. 750.000,00, Bs. 750.000,00; Bs. 750.000,00; Bs. 835.000,00; Bs. 835.000,00; Bs. 835.000,00; Bs .835.000,00; Bs. 835.000,00; Bs.306.166,70, respectivamente. Se observa de la misma manera que el aporte al fondo de ahorro por parte del actor era de: Bs. 75.000,00; Bs. 75.000,00; Bs. 75.000,00; Bs. 75.000,00; Bs. 83.500,00; Bs.83.500,00; Bs. 83.500,00, Bs.83.500,00; Bs. 83.500,00, respectivamente.
Corre del folio 163 al 226, del expediente, en original, marcadas, contentivas del listado del personal de Nomina Mensual, “S”, “T”, “V”, “W”, “Y”, se desestima su apreciación por ser irrelevantes a la causa ya que quedó probados a los autos que el actor en virtud del cargo de almacenista- montacarguista lo amparada las Convenciones Colectivas de la sociedad de comercio “PRODUCTOS DE AVENA, PROAVAENA”,C.A.
Corre al folio 227, en original marcada “Z”, contentiva de la Participación de Retiro del Trabajador; apreciable por ésta alzada de conformidad con el artículo 78 ibidem; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, quien valora la aprecia, que si bien es cierto, se trata de un documento administrativo, no es menos cierto, que el mismo adquiere el carácter de público al emanar de un funcionario en ejercicio de funciones públicas, cuyo medio de impugnación lo es la tacha, en consecuencia no tachado de falso, se valora y se tiene como cierto, su contenido demostrativa de que en fecha 24 de Enero del año 2002, terminó la relación laboral, hecho no controvertido.
Corre al folio 229 del expediente, en original marcada “I”, contentiva de Abono de Prestaciones Sociales; se desecha ya que de ella no se observó firma alguna que haga tener por cierto su contenido.
Corre al folio 230, en original, marcada “2”, quien valora no la aprecia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al estar suscrita por un tercero que no es parte en la causa, debió su promovente hacerla valer mediante la prueba testimonial.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición de los recurrentes en la presente audiencia, se evidencia que la acción versa en primer lugar sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales con respecto a los beneficios de: Utilidades, Vacaciones Anuales correspondientes a los años 2002,2003, y fracción del año 2004; Bono Post-vacacional; el aporte mensual por caja de ahorro que la empresa a decir del actor le corresponde hacer, así mismo se observa que se demanda: el aporte mensual por concepto de un beneficio social denominado por Convención Colectiva Cheque alimenticio; el aporte anual que le correspondía al trabajador de conformidad con la Convención Colectiva, para la adquisición de útiles escolares, el aporte por concepto de ayuda económica para cesta navideña, así mismo, arguye el actor que la empresa le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a demás de una diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en razón del despido injustificado de que había sido objeto la trabajadora, al habérsele forzado a renunciar mediante el consentimiento por violencia, que tales montos y conceptos se reclaman, por cuanto en la oportunidad de liquidársele sus prestaciones sociales, su patrono debió tomar como parte del salario mensual, por cuanto le corresponden de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por la codemandada con sus trabajadores.
Ahora bien de las defensas alegadas por las codemandadas, observó quien decide, que si bien es cierto, admitieron que la relación laboral inició en fecha 24 de Enero del año 2002, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado e igualmente reconocieron como cierto que el mismo se extendió por renovación en fecha 25 de Octubre del año 2002, y que el cargo desempeñado por el actor era como Operador Despachador Gatorade, que era el mismo cargo de almacenista, por la otra negaron las codemandadas la aplicación de las Convenciones Colectivas de la sociedad de comercio “PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA”, C, A, y “PEPSI-COLA DE VENEZUELA”, C.A en virtud de que pertenecía a la nómina mensual tanto en la empresa PROAVENA como en PEPSI-COLA, que le eran reconocidos algunos beneficios con características similares en cuanto a monto y naturaleza a los otorgados en la Convención Colectivas de ambas empresas.
Tal como fue contestada la demanda corresponde a ella la carga de la prueba con respecto a los hechos que niegan, la demostración de la liberación de sus obligaciones, con respecto a los conceptos que se reclaman al señalar que le eran reconocidos algunos beneficios por contrato individual con características similares en cuanto a monto y naturaleza a los otorgados en la Convención Colectivas de ambas empresas, que le eran salarizados. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a las codemandadas, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72. Ahora bien; si bien es cierto, corren a los autos dos ejemplares de contratos de servicios marcados “A” Y “B” previamente analizados, no es menos cierto, que de tales probanzas no se evidencia normativa alguna en cuanto a los conceptos que deben considerase como parte del salario, lo que adminiculado con los recibos de pagos que cornéalos autos no trae a la convicción de quien decide, de que ciertamente le eran reconocidos los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Sociedad de comercio “PRODUCTOS DE AVENA” C.A, en consecuencia, es procedente su reclamación, por la otra, reconocida como fue la sustitución de patrono, y en aplicación a las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitución de patrono no debe afectar las relaciones de trabajo existente en consecuencia, se evidencia de la documental “A” (folio 108), correspondiente a la carta de renuncia al cargo de Operador Despachador Gatorade de fecha 30 de Octubre del año 2003 y de la Constancia de trabajo, marcada “E” que la fecha de inicio de la relación laboral para la sociedad de comercio “PEPSI-COLA VENEZUELA” C.A, era el 01 de Octubre del año 2003, así como la continuidad en la actividad desempeñada como operador almacenista lo que conlleva a que en caso de que se paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones sociales con motivo de la sustitución, dicho
Pago se considera como anticipo de lo que en definitiva le corresponda al termino de la relación laboral.
Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto y peligroso en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo. Es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo, en consecuencia para quien decide vista la sustitución de patrono y la prestación de servicio ininterrumpida desde el inicio en fecha 24 de Enero del año 2002, hasta la terminación de la relación de trabajo en fecha 14 de Octubre del año 2004, estima que ciertamente como lo alega el actor le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad de comercio “PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA”,C.A, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo por ser esta las mas favorable al trabajador independientemente de que el patrono lo haya asignado a la nómina mensual, claro como esta que su condición era de obrero por la naturaleza de la función que realizaba.
Con respecto al salario alegado por la parte actora como variable; de la revisión de los recibos de pagos previamente analizados y de las constancias de trabajo marcadas 1 y 3, se evidencia que el actor recibía una remuneración fija en virtud de la labor desempeñada durante el tiempo que prestó el servicio como Montacarguista-almacenista, en consecuencia, yerra el Juez de la recurrida al ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas bajo tal modalidad de salario.
Con respecto al reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado que a decir del actor fue consecuencia de habérsele forzado a renunciar mediante el uso de la violencia, quien decide, no logró evidenciar de autos alguna prueba en que pudo ésta alzada apoyar la procedencia de tal concepto reclamado, en consecuencia, se tiene como cierta la renuncia, e improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y visto como quedó planteada la controversia, le corresponde al actor por la prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 20 días los siguientes conceptos:
• Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; 147 días incluidos los días adicionales de acuerdo a lo establecido en el primer aparte de dicho artículo.
Convención Colectiva Año -2003-2006):
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: años 2002 y 2003, y Fraccionalidad del año2004 (Cláusula 4).
120 días por año para un total a reclamar de 220 días, a salario normal del último año, visto que las mismas no fueron pagadas en su oportunidad.
• Vacaciones vencidas: año 2002-2003, y Fraccionalidad año 2004, (Cláusula No.5).
136 días a salario normal del último año, a razón de 68 días por año.
44.8 días a salario normal por la fracción de ocho meses.
1 día adicional a salario normal, después del primer año. Con respecto a la fraccionalidad del día adicional no se condena por cuanto de la lectura de la supra señalada cláusula, se desprende que es por año completo de servicio.
• Bono Post Vacacional: años 2002-2003 y Fraccionalidad del año 2004 (Cláusula 6): BS. 80.000,00, por año, y Bs. 53.333,33 la fracción equivalente a ocho meses, para un total a pagar por éste concepto de Bs. 213.333,33.
• Por concepto de Aportes al Fondo de Ahorro (Cláusula 17); Bs. 150.000,00,00, a razón de Bs. 50.000,00, a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de la sociedad de comercio “PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA” C.A, es decir a partir del primero (01) de Julio del año 2003.
• Por concepto de Asignación de Cheque Alimenticio: (Cláusula 21).
La cantidad de Bs. 3.520.000,00, a razón de Bs. 110.000,00, mensual para un total de 32 meses, correspondientes a los años 2002,2003 y ocho meses del año 2004.
• Por concepto de Útiles Escolares: correspondiente a los años 2002,2003 y 2004 ( Cláusula 29)
La cantidad de Bs.420.00,00, a razón de Bs. 70.00,00 por año, por cada niño.
• Ayuda para Cesta Navideña: año 2002, 2003, y fracción de ocho meses año 2004; (Cláusula 34).
La cantidad de Bs. 320.000,00, a razón de Bs. 120.000,00, por año, y Bs. 10.000,00 por la fracción año 2004.
A los fines de calcular el salario para el pago del concepto de Antigüedad que le corresponde al actor a salario integral devengado mes por mes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la empresa deberá suministrar los recibos de pagos correspondientes a lo percibido mensualmente que no aparezcas agregados a los autos, de lo contrario se tomará como cierto el monto reclamado por el actor, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta los recibos con valor probatorio mes por mes que corren a los autos y que fueron analizados supra, a demás de las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades; a partir del primero (01) de Julio del año 2003, se agregaran a dichos salarios las incidencias de Bs. 1.666,66, en cada mes por concepto de Fondo de Ahorro, y la incidencia de Bs.1.000,00 por concepto de Cheque Alimenticio.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano ALEXANDER OJEDA ANDRADE contra las Sociedades de Comercio “PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA” C,A. Y “PEPSI –COLA” , C.A. Se ordena a éstas a pagar los montos y conceptos señaladas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenada, una vez deducida del monto total la cantidad recibida de Bs. 11.965.124,68.
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por las codemandas.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Noviembre del año 2005.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en los artículos 666 y 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, desde la admisión de la demanda en fecha 16 de Febrero del año 2005 hasta la ejecución del fallo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JU EZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 4:30 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/lg.-
GP02-R-2005-000810
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