REPUBLICA BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Enero del año 2006
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000842

Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por la Abogada MIGDALIA MENDOZA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ernesto Gaviria Hernández, parte actora en el juicio incoado contra la Sociedad de Comercio “VIGILANTES GUACARA” C.A., con respecto a la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero del año 2006, a los fines de la decisión de lo solicitado el Tribunal observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá aclarar la Sentencia cuando existan omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, así como puntos dudosos, en el presente caso la parte accionante solicita se aclare el salario base tomado para el cálculo de lo correspondiente por retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la Cláusula N° 69 de la Convención Colectiva entre la empresa y los trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, así como, pretende que con la figura de la aclaratoria que se acuerde la condenatoria en costas de la parte accionada, ahora bien, estando dentro del lapso de ley el Tribunal procede aclarar la sentencia de la siguiente manera:

Con respecto al error involuntario de escritura, el Tribunal observa que el salario base diario del trabajador, es de Bs. 18.075,13, tal cual fue alegado en el escrito de subsanación por la parte actora y utilizado por quien decide, para el cálculo de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, en consecuencia rectifica el error cometido en la Sentencia publicada en fecha 20 de enero del año 2006, en el folio 143 cuando citó: “Respecto a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo entre empresas y trabajadores de la vigilancia del Estado Carabobo, se ordena el pago de un día de salario base (Bs. 14.741,80), …”, cuando lo cierto es “Respecto a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo entre empresas y trabajadores de la vigilancia del Estado Carabobo, se ordena el pago de un día de salario base (Bs. 18.075,13)…”. Quedando así corregido el error involuntario de escritura cometido en el folio 143 de la referida sentencia.

Con respecto a la solicitud de la condenatoria en costas de la parte accionada, el Tribunal señala que tal punto quedó establecido en la sentencia| objeto de la presente aclaratoria, tal cual se observa en el folio 144 del expediente. Queda así cumplido lo solicitado y firme todos los demás punto de la sentencia. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Enero del año 2006.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secretaria
Joanna Chivico
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-

GP02-R-2005 -000842