REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero del año 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000857


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la ciudadana NULLY COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, en su carácter de Presidente de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana KARINA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.336.737 contra la sociedad de comercio CRAYO KINDS C.A., representados judicialmente por los abogados DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, EFRAIN VELASQUEZ, ENIHZER RODRÍGUEZ y JUTDALY LAMUS la parte actora y por el abogado FRANCISCO CALVO, la accionada.-

En fecha 28 de Noviembre del año 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción incoada, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el representante judicial de la accionada apelante alegó, que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar debido a un problema respiratorio tuvo que dirigirse a la emergencia de la Clínica Metropolitana, donde fue atendido por el doctor Francisco Tarasco, donde fue atendido por insuficiencia respiratoria, razón por la cual solicitó sea revocada la sentencia y se ordene la celebración de la audiencia preliminar.-

En la oportunidad concedida a la parte actora en la Audiencia de Apelación, ésta alegó que el informe médico presentado por la accionada, no tiene fecha, que el abogado Francisco Calvo no es apoderado judicial de la accionada y que la misma fue representada por otra abogada, razón por la cual la demandada pudo haber sido asistida por otro abogado y no lo hizo; por lo que no hay certeza de que él era el abogado de la accionada para el día de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera que existen unos vacíos legales y que en ningún momento se ha configurado una causa mayor y que por lo tanto solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por la accionada y se deje firme la sentencia dictada por el A quo.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características son la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada de autos, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que la accionada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su persona se encontraba impedido por motivos de salud para esa fecha, a tales fines consignó Constancia Médica (folio 22), acompañada al escrito de apelación, el cual éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo emana de un médico privado y no fue ratificado en juicio, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el presente caso, quien decide, considera que la accionada apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 17 de noviembre del año 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que genera la consecuencia de ley, que lo es la admisión de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declarada como ha sido la admisión de los hechos en la presente causa y analizada la pretensión de la accionante, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes y pasa a explanar los conceptos y cantidades que según sus dichos y en virtud de la admisión de hechos le corresponde, tal cual fue acordado por el Juez de Primer Instancia, de la siguiente manera:

Alegó el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de julio de 2004, hasta el día 17 de Diciembre de 2004, fecha esta en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue 4 meses y 13 días, devengando una remuneración mensual de Bs. 350.000,00, correspondiéndole en consecuencia por:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde la cantidad de 15 días de salario integral a Bs. 12.865,76, el cual incluye salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, el cual arroja la cantidad de Bs. 192.986,40.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde 10 días de salario integral a Bs. 12.865,76, el cual incluye salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, lo que arroja un total de Bs. 128.657,60.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde 15 días multiplicado por salario integral de Bs. 12.865,76, el cual incluye salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, el cual arroja la cantidad de Bs. 192.986,40.
• VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde 5 días a razón de Bs. 11.666,67 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 58.333,35.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde 2.36 días a razón de Bs.11.666,67 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 27.533,35.
• UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde 5 días a razón de Bs. 11.666,67 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 58.333,35.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana KARINA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.336.737 contra la sociedad de comercio “CRAYO KINDS” C.A., y ordena el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de la experticia ordenada.-
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.



Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.