REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero del año 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000822


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAR PÉREZ, en su carácter de Presidente de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JEAN FRANK SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.872.939 contra la Estación Radial, “Alegria 96.1 FM., representados judicialmente por el abogado Romulo Serrada inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.294 la parte actora y por el abogado Hildiberto Bejarano, inscrito en el I.P.S.A N° 94.813, la parte accionada.-

En fecha 11 de Noviembre del año 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción incoada, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el apoderado judicial de la accionada apelante alegó que por cuestiones médicas no estuvo presente el ciudadano Luis Miguel Villar, en su condición de Presidente de la Estación Radial, “Alegria 96.1 FM., que llegó con 12 minutos de retardo y que habló con el alguacil del Tribunal y con el ciudadano Juez, ya que en ese momento se estaba realizando la Audiencia, siéndole negado el acceso a la Audiencia, por lo que considera que hay una flagrante violación al debido proceso, igualmente alegó que en la sentencia se establecen medias verdades que realmente la parte demandante mintió al Tribunal al establecer que tenía un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, ya que a él se le pagaron sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y solo se le debe ocho (8) meses y dieciséis (16) días, para lo cual presentó en la Audiencia de Apelación instrumentales, que fueron agregados a los autos, así mismo solicitó que se declare nula la audiencia preliminar y se ordene realizar una nueva audiencia, de igual manera arguyó que su representado sufre de hemorroides y que desde el día anterior a la audiencia preliminar ya sentía malestar, razón por la cual el día de dicha audiencia fue al médico y luego de recibir un medicamento fue que se trasladó al Tribunal y llegó tarde a la audiencia.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

Ahora bien, el apoderado judicial de la demandada de autos, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que el representante legal de accionada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, argumentando que fue impedido por motivos de salud, a tales fines consignó Constancia Médica (folio 24), acompañada al escrito de apelación, el cual éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo emana de un médico privado y no fue ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el presente caso, quien decide, considera que la accionada apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 11 de noviembre del año 2005, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que genera la consecuencia de ley, que lo es la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a los instrumentos presentados y consignados por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Apelación, a saber, finiquito de indemnizaciones laborales y carta de renuncia, folios 47 y 48 respectivamente, este Tribunal no los aprecia, en razón de que la oportunidad para promover pruebas es la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declarada como ha sido la admisión de los hechos en la presente causa y analizada la pretensión del actor, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes y pasa a explanar los conceptos y cantidades que según sus dichos y en virtud de la admisión de hechos le corresponde al actor, tal cual fue acordado por el Juez de Primer Instancia, de la siguiente manera:

Alegó el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2003, hasta el día 06 de julio de 2005, fecha esta en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 01 años 09 meses y 20 días, correspondiéndole en consecuencia por:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT, la cantidad de 107 días que multiplicados por el salario diario integral que alegó el actor devengó en el transcurso de la relación de trabajo de Bs. 12.379,60, arroja la cantidad de Bs. 1.324.617,20.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. (artículo 125 LOT, numeral 2) corresponden al accionante 60 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 12.379,60, da un total de Bs. 742.776,00
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. (artículo 125, literal “c”) le corresponde la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 12.379,60 suma la cantidad de Bs. 557.082,00
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: (artículo 219 y 223 LOT). 15 días de disfrute más 07 días de bono, arrojan la cantidad de 22 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 11.666,66 suman la cantidad de Bs. 256.666,52.
• VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 y 225 LOT) Por el último año laborado, correspondían 24 días, entre 12 meses del año, da la cantidad de 2 días, multiplicados por 9 meses laborados, es acreedor de 18 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 11.666,66 da un total de Bs. 209.999,88.
• UTILIDADES PENDIENTES Y FRACCIONADAS. (Artículo 174 LOT). días Correspondiente a 03 meses laborados en el año 2003, que en base a 15 días, el actor es acreedor de 3,75 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 11.666,66 diario, totaliza la cantidad de Bs. 43.749,97, adeudado por este concepto en ese período. Asimismo, se le adeudan 15 días correspondientes a las unidades no canceladas del año 2004, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 11.666,66 arrojan el monto de Bs. 174.999,99.
• DIAS FERIADOS: Alega el demandante que prestó servicios en 20 días feriados, los cuales indica en el libelo, y, siendo que su salario normal era de Bs. 11.666,66 con el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un salario base de calculo para este concepto de Bs. 17.499,99, multiplicados por los 20 días feriados laborados totaliza la cantidad de Bs. 349.999,80.

Con respecto a los DIAS DE DESCANSO se observa que la parte accionante no especificó los días en que prestó los servicios en día domingo que era feriado y coincidía con el su día descanso, por lo cual se declara improcedente tal reclamación.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JEAN FRANK SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.872.939 contra la Estación Radial, “Alegría 96.1 FM., y ordena el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de la experticia ordenada.-
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
- La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se condena en COSTAS a la parte accionada en virtud de resultar totalmente vencida en el presente recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.