REPUBLICA BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero del año 2006
195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000805


Vista la solicitud de ampliación solicitada por el Abogado MANUEL FERMENAL, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Actor en el juicio incoado contra las sociedades de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A, (ILANICA), “INGENIERIA DE PROYECTOS” C.A, “INPROCA” por el ciudadano MANUEL REQUENA, apelante, con respecto a la Sentencia dictada en fecha 16 de Enero del año 2006, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien, si bien es cierto, en el presente caso, el solicitante de la ampliación solicitó en su libelo Capitulo IV, del Petitum, que se procediera a ordenar que su representado fuera intervenido quirúrgicamente en una clínica de la localidad por parte de la demandada en aplicación de la doctrina y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la figura de la “aclaratoria”, ésta dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya plasmado en el texto de la sentencia y pueda presentarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término del fallo sea dudoso, ambiguo o impreciso. Juzga ésta alzada, que tal petición más que pretender aclarar un término de la sentencia que resulta dudosa, ambiguo o impreciso, o ampliar alguno de los puntos debatidos, persigue propiamente que este Tribunal rectifique el fallo en cuestión, subsanando la presunta omisión en la que a decir del solicitante incurrió esta alzada en la oportunidad de dictar sentencia. Esta situación no podría ser reparada mediante el mecanismo de corrección de sentencias antes referido (aclaratoria), debido a las particulares connotaciones de ese medio procesal, mencionadas con anterioridad, sino que obedecería a lograr una rectificación del fallo para corregir la presunta omisión, en consecuencia lo solicitado por el actor, no es materia o punto de aclaratoria, lo cual modificaría ó reformaría el fallo dictado, y alteraría el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEC IDE.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2006. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secretaria
Joanna Chivico

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 10: 45 a.m. La secretaria
Joanna Chivico
BF de M/JC/ lg

GP02-R-2005-000805