REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero del año 2006
Año 195° y146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000805

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 42.335, en su carácter de apoderada judicial del Actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el Ciudadano MANUEL REQUENA, contra las Sociedades de Comercio “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, “INSTALACIONES MECANICAS ,INDUSTRIALES” C.A, (ILANICA); “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA).


Se observa de lo actuado a los folios 72 al 81, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando, SIN LUGAR, la presente demanda y procedente la defensa de prescripción alegada.

Frente a la anterior resolutoria la Accionada, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del Actor y recurrente ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a su a la misma los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida contiene vicios de nulidad absoluta ya que viola principios de exhautividad de las actas procesales, que el Juez A quo, al dictar el fallo no revisó todas las actuaciones que corren al expediente del folio 100 al folio 205, que en dichas actuaciones consta que el accidente de trabajo ocurrió en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 1993, y la demanda se incoo en fecha veintiocho 28 de Septiembre del año 1995, y que fue admitida su reforma, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 1995, que las codemandas quedaron citadas en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1995.

Que en fecha 17 de Julio del año 2000, fue declarada la perención de la Instancia por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2003 se procedió a instar la acción nuevamente, que con la citación de las codemandadas, practicadas en fecha 16 de Noviembre del año 2001, se interrumpió la prescripción de la acción por lo que su representado tenía nuevamente dos años para proceder a demandar.

Que en la sentencia recurrida el Juez A quo aplicó el artículo 1972 del Código Civil, dejando sin efecto las citaciones que fueron practicadas en fecha veintiuno de Diciembre del año 1995, que como consecuencia declaró la prescripción, que debió aplicar el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estando la causa en estado de informes correspondía a partir de allí la aplicación de la ley laboral adjetiva, ya que se encontraba la causa en curso, máxime que el derecho al trabajo es una materia espacialísima, cuya aplicación preferente es la Ley Procesal del Trabajo para la promoción y evacuación de pruebas, y es en base a esa ley que debe dictar su decisión.

Por las razones expuestas solicita a esta instancia que con fundamento a la equidad y la justicia declare con lugar el recurso de apelación que se formuló en nombre de su representado.


En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada argumento su defensa en la apelación en los siguientes términos:

Que si bien es cierto, existió una primera demanda interpuesta en el año 1995, no es menos cierto, que la misma fue declarada perimida en el año 2000, que siendo interpuesta la demanda nuevamente en el año 2001, era imposible la aplicación de la norma contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma entró en vigencia en el año 2003, es decir posterior a la introducción de la demanda, que le era aplicable ciertamente, como lo señala el Juez A, quo la norma contenida en el artículo 1.972 del Código Civil, que perfectamente se aplicó la prescripción de la acción por cuanto estaba fundamentada la demanda interpuesta en el año 2001, bajo un accidente que había trascurrido en el año 1993, es decir transcurrido los dos (2) años que establece la norma sustantiva para incoar la acción.

Que su representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, en primer lugar no es solidariamente responsable con las codemandadas “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A, (ILANICA) C.A; e “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA), que el demandante no es, ni nunca ha sido trabajador de su mandante, en segundo lugar; no es responsable, ni solidaria por la ocurrencia del accidente toda vez no estaban dados los supuestos de inherencia ni conexidad, que como bien señala el actor en su escrito liberar, sufrió el accidente realizando labores de mantenimiento a alguna maquinaria en los Recintos de su mandante “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, que su representada en todo caso es manufacturera de cauchos, que no es cierto, como lo señala el contenido de la sentencia, que su representada sea solidariamente responsable con respecto a la acción tal como lo determinó el A quo, por el solo hecho de que los testigos señalaran en sus declaraciones que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba en los Recintos de “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, que como ya se dijo su representada no es una empresa de mantenimiento de maquinarias de ningún tipo.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte Actora hizo uso de tal derecho.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

 DOCUMENTALES

 EXHIBICIÓN

 PRUEBAS CIENTIFICAS

INFORMES

 TESTIMONIALES

De las pruebas aportadas por las codemandadas; solo la la Sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.

Antes de tocar el fondo de la acción, debe pronunciarse éste Tribunal sobre la prescripción alegada:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia, que el lapso para la prescripción de la acción por Accidente de Trabajo (2 años) comienza a computarse desde la ocurrencia del infortunio laboral y a los fines de interrumpir la prescripción, se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada, con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 1993, el actor sufrió un Accidente de Trabajo y presentó demanda en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 1995, es decir transcurrido un año (01), once (11) meses de la ocurrencia del infortunio laboral, ahora bien, corre del folio 214 al 216 de las actas procesales, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones emanadas por el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela, de las cuales se evidencia que las citaciones de las codemandadas se practicaron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1995, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la introducción de la demanda, lo que quiere decir que se cumplió el supuesto contenido en el artículo 64 literal “A”, lo que en consecuencia, en aplicación de tal supuesto se produjo la interrupción de la prescripción, e igualmente evidencia quien decide, del folio 270 al 272, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio del año 2000 declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la otra, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2001, el actor interpone nuevamente la acción por accidente de trabajo contra las mismas codemandadas “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A, (ILANICA) C.A; e “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA), transcurrido nueve (9) meses y siete (7) días, (folio 1 al 15 primera pieza del expediente) después de decretada la perención de la instancia; así mismo, se observa del folio 78, 80 y 82 de la misma pieza, que los Carteles de citación fueron fijados en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2001, es decir, antes de haber transcurrido el lapso legal de prescripción de la acción, que como bien lo señala el antes mencionado artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo es, de dos (2) años, en consecuencia encontrándose la causa de Primera Instancia para el acto de informes, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto del año 2003, por el contenido de disposición transitoria contenida en el artículo 197 de ésta última, le es aplicable la norma en ella contenida de acuerdo al numeral tres (3) de dicha norma, en consecuencia, establece el artículo 203 ibidem, que la prescripción, por disposición transitoria, no corre dentro del lapso de perención de la instancia, por la otra contempla la misma la no aplicación del artículo 1.972 del Código Civil, por ello siendo el derecho del trabajo materia especial, cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a criterio de quien decide, el Juez A quo al declarar la prescripción con fundamento a éste artículo del Código Civil, yerra en su decisión, por cuanto de acuerdo al artículo 11 ibidem, debió aplicar con preferencia las disposiciones de la Ley procesal laboral, ya que es esta la Ley rectora de los procedimientos en el derecho al trabajo, a tal efecto solo en aquellos casos en donde la ley laboral adjetiva, no contemple disposición expresa por remisión del supra señalado artículo, podrá aplicarse disposiciones legales contenidas en otras leyes, no siendo éste el caso, en consecuencia por las razones expuestas éste medio de defensa no debe prosperar, por lo que es forzoso declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a las consideraciones anteriores no habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA “ C.A ; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, pasa a pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL ANALISIS PROBATORIO:

De la documental que corre al folio 494, original de marcado “B” contentiva de exámenes de laboratorio emanada de la Lic. HERNANDEZ LENNY, BIONALISTA; quien decide no la aprecia toda vez que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio debió ratificarla mediante la prueba testimonial.


Corre del folio 499 al 500, marcadas “B”, documentos Administrativos con carácter de públicos, al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública, emitido por un médico adscrito al; HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE adscrito al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la primera y la segunda emanada del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Quien valora los aprecia por cuanto si bien es cierto, fueron impugnados por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, no es menos cierto, que su medio de impugnación lo es la tacha, por lo que no habiéndose tachado de falso su contenido, éste Tribunal los tiene como cierto su contenido; demostrativos de que el actor acudió a tal institución en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 1995, que fue atendido por el médico tratante PEREZ CARLOS; que igualmente se le practicó a nivel de la tibia Rayos X de TORAX.

Corre a los folios 501 al 505, documentales marcadas 1B al 6B, documentos Administrativos con carácter de público al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; las mismas se aprecian por cuanto si bien es cierto, las mismas fueron impugnadas por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA”, no es menos cierto, que su medio de impugnación lo es la tacha, en consecuencia no habiéndose tachado de falso su contenido, quien decide las valora; demostrativas de que al actor en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 1993, se le practicó por ordenes del médico tratante CARLOS PÉREZ, exámenes de laboratorio, e igualmente se evidencia del folio 505 de la documental marcado 5B, que el actor padece de Fractura mal consolidada 1/3 distal tibia.

De los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, en copias certificadas marcados “E 1” al “E 4” que corren a los folios 506 al 509, documentos Administrativos con carácter de público al ser suscritos por un funcionario en ejercicio de la función pública, adscrito al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, éste Tribunal los tiene como cierto, si bien fueron impugnados por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, no es menos cierto, que siendo su medio de impugnación la tacha, y en consecuencia no habiéndose tachado de falso su contenido, quien decide los valora, demostrativas de que el actor durante los períodos 03 de Mayo al 03 de Junio de 1994, del 04 de Junio al 04 de Septiembre de 1994, desde el 05 de Septiembre al 05 de Diciembre del año 1994, y del 06 de Diciembre al 06 de Enero del año 1995, se encontraba de reposo médico.


De los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, en copias fotostáticas, marcados “E 5” al “E 08” que corren a los folios 510 al 513, documentos Administrativos con carácter de público al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública, adscrito al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide los tiene como cierto, ya que los mismos si bien es cierto, fueron impugnados por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, no es menos cierto, que siendo su medio de impugnación la tacha en consecuencia, no habiéndose tachados de falsos su contenido, quien decide los valora, demostrativos de que el actor durante los períodos 02 de Abril al 02 de Mayo del año 1994; del 30 de Diciembre al 28 de Febrero del año 1994, desde el 01 de Marzo al 01 de Abril del año 1994; del 29 de Octubre al 29 de Diciembre del año 1993, se encontraba de reposo médico.

De los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, en copias certificadas, marcados “E 9” al “E 11” que corren a los folios 514 al 516, documentos Administrativos con carácter de públicos al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública, adscrito al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; quien decide los tiene como cierto ya que los mismos si bien fueron impugnados por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA”, siendo su medio de impugnación la tacha en consecuencia, no habiéndose tachado de falso su contenido, quien decide los valora en aplicación al artículo 77 ibidem, demostrativa de que el actor durante los períodos 21 de Marzo al 21 de Junio del año 1995, del 22 de Junio al 22 de Septiembre del año 1995; del 23 de Septiembre al 23 de Noviembre del año 1999; demostrativos de que el actor en el transcurso de esos períodos se encontraban de reposo médico.

Corre a los folios 517 al 572 recibos de pagos traídos en copias fotostáticas, documental marcada “G” que en original corre al folio 573, si bien observa quien decide que las mismas fueron impugnadas por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, no es menos cierto, que las mismas fueron promovidas su exhibición por lo que acordada la misma y no exhibida en tiene como exacto su contenido, demostrativos de que el Trabajador laboró para la empresa “ILANICA”, que igualmente de ella se evidencia que el servicio lo prestaba en PIRELLI MANTENIMIENTO.

Corre al folio 573, Presupuesto en original marcado “H”; emanado del Policlínico Seijas, de la cual no se evidencia firma alguna por lo que éste Tribunal no la aprecia.

Corren a los folios 575 al 578, marcadas “I”, “J” “K”, “L” del “1 al 4”, fotografías, consignadas por el actor, quien decide no les otorga valor probatorio ya que no se le permitió a la accionada el control de la prueba en su realización.

Corren del folio 579 al 581, en copias fotostáticas, marcadas “M” Actas de Nacimientos que evidencian la carga familiar del Actor, e igualmente de ellas se aprecia que sus hijos, mayores de edad el primero y el tercero, de nombre ROSA ELENA y JOSE RAFAEL, y ROSANA DESIREE menor de edad, son procreados de la unión matrimonial que sostiene con la Ciudadana BLANCA MARGARITA SALCEDO DE REQUENA,

Corre al folio 582 marcada “Ñ”, Registro del Asegurado, marcada “N”, que si bien es cierto, se trata de una documental Administrativa con carácter de público y que la misma no fue tachada de falsa, que al ser adminiculada da con la declaración de los testigos, no trae a la convicción de quien decide, de que ciertamente la fecha de ingreso sea la señalada en tal documental (15 -06-1994), tal apreciación se concluye de la adminiculación de ésta con la declaración de los testigos, máxime con las RESULTAS del Informe que corre a los folios 30 y 31 de la segunda pieza emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evidencia que para los meses de Abril del año 2001 Diciembre del año 2002 y Septiembre del año 2003, el trabajador se encontraba asegurado por la empresa INPROCA, lo que trae a la convicción de quien decide, que ciertamente el actor prestó servicios para dicha empresa en la oportunidad en que ocurrió el accidente laboral.


Corre al folio 583 al 592, marcada “O”, y del folio 593 al 607, marcada “C” , COPIAS CERTIFICADAS de las Actas constitutitas; éste Tribunal no las aprecia por ser irrelevante por cuanto no es vinculante a los hechos que ventilan en la causa.

De las deposiciones de los testigos JOSE FELIX FUENTES, JOSE LUIS CALZADILLA y JOSE BARRIOS, quien decide, aprecia sus declaraciones, por cuanto los mismos fueron contestes en ellas, lo que adminiculado con el resto de las probanzas, trae a la convicción de que ciertamente tenían conocimientos de los hechos ventilados en la causa, de sus dichos se aprecia que el accidente ocurrió en fecha 28 de Octubre del año 1993, que ocurrió en las instalaciones de la Planta de la sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A cumpliendo sus labores de mantenimiento por ordenes de la empresa Inproca, que ésta última era contratada por “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, para prestar el servicio de mantenimiento dentro de sus instalaciones.

Corre al folio 657, Resulta de Informe emitido por Dr. PABLO JOSE VIELMA, demostrativo de que los reposos médicos que corren a los autos emanan de un médico adscrito al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANGEL LARRALDE” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y ASÍ SE APRECIA.

Corre a los folios 30 de la Segunda Pieza, Resultas de Informes emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, demostrativo de que para los meses de Abril del año 2001 Diciembre del año 2002 y Septiembre del año 2003, el trabajador se encontraba asegurado por la empresa INPROCA, lo que trae a la convicción de quien decide de que ciertamente el actor prestó servicios para dicha empresa.

De la Confesión Ficta: por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene como cierto que el actor fue contratado como mecánico de mantenimiento por las empresas “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A, (ILANICA) C.A “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA) en fecha cinco (05) de Junio del año 1993, que sufrió un accidente en las instalaciones de la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, ejerciendo sus labores habituales de mantenimiento a los moldes de hierro, denominados prensa, utilizados por la codemandada “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A para la fabricación de cauchos, así mismo, quedó admitido que para el momento de la ocurrencia del accidente devengaba un salario diario de Bs. 700,00, que tenía un horario de trabajo desde las 6: de la mañana hasta las 3:30 pm, que a consecuencia del accidente laboral el actor padece de fractura con desviación en 1/3 distal consolidada.

De la falta de cualidad e interés para actuar en juicio como demandada Alegada por la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A:

Analizadas las pruebas, éste Tribunal pasa a dilucidar si procede la acción contra la Sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A

Del análisis de los recibos de pagos que previamente fueron valorados, quedó probado que el actor prestó servicios para la empresa “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A “ILANICA” e igualmente quedó probado que tales recibos eran emitidos a nombre de ésta y la sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A, por la otra, quedó evidenciado de las resultas de informe que riela al folio 30 y 31 de la Segunda pieza, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la sociedad de comercio “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA), había inscrito en el año 2001 al actor, lo que adminiculado con las declaraciones de los testigos, respecto a que el accidente ocurrió en las instalaciones de la sociedad de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A aunado a lo ya explanado trae certeza de que entre las codemandas de autos existía inherencia y conexidad, lo cual estaba dado por el servicio de mantenimiento a las maquinarias que utilizaba ésta última de las codemandadas para la elaboración de sus productos como lo es los cauchos, lo que significa que para esa conformación existe una conexidad entre el producto generado y el servicio prestado, ya que requiere un conocimiento técnico y preciso para el mantenimiento de ese tipo de maquinaria, el cual era suministrado por las sociedades de comercio “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A e “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, por lo se declara improcedente la defensa alegada por la codemandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó probado en autos de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, que el actor sufrió una incapacidad parcial y permanente, por la otra, por cuanto no se logró evidenciar de las actas procesales que las empresas demandadas cumplieran con las normas de seguridad e higiene de conformidad con lo establecido en la Ley en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e igualmente que tal incapacidad le impidió realizar labores que le generaran beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar.

Este Tribunal por el análisis realizado a las actas del expediente declara procedente la indemnización reclamada, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente por la Incapacidad Parcial y Permanente, que lo era de Bs. 700,00 para un total a indemnizar de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.766.500.00)

Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia del riesgos inminente por cuanto ya en una oportunidad anterior había sido reparado el molde de hierro tipo prensa y no le proporcionó las advertencias necesarios en la prestación del servicio y su seguridad personal, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel de riesgo, tal cual quedó demostrado de las actas procesales como de la admisión de la confesión ficta por lo que esta sentenciadora concluye que no habiendo quedado demostrado en las actas procesales que la accionada haya dado cumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad Industrial hace presumir la asunción por parte de las codemandadas “PIRELLI DE VENEZUELA”, C.A, “INSTALACIONES MECANICAS ,INDUSTRIALES” C.A, (ILANICA) C.A; “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA) de su responsabilidad, igualmente no habiendo demostrado en la causa que actuaron con negligencia, impericia e imprudencia al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso sin tomar las previsiones necesarias de seguridad, al respecto ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, que el daño moral se valorará de acuerdo a los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil,los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

• La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que en virtud del trabajo pueda generársele al trabajador agravó el riesgo profesional.

• La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador ha prestado servicio en la rama mecánica de mantenimiento lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la lesión antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

• Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante es obrero, que su grado de educación es de nivel primario ( tercer grado), es decir, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de otro empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

• Posición social y económica: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de sus menores hijos y de sus mayores hijos quienes se encuentran inválidos de nacimiento, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.


Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo del Test de laboralidad, considera justo que al actor se le debe indemnizar por éste concepto la cantidad estimada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que se condena a la accionada para que pague la respectiva cantidad.



DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSE MANUEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial del Actor.

CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano MANUEL REQUENA, contra las sociedades de comercio “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A (ILANICA) e “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA) por haber sido otorgados todos los conceptos reclamados.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Octubre del año 2005.

Se ordena la corrección monetaria (indexación) de la suma debida de Bs. 766.500,00, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Septiembre del año 2005, en el caso LUIS MANUEL GRANADILLO ANDARA vs LA GIRONDINA, C.A, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral Bs. 5.000.000,00, se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se condena en costas a las codemandadas “PIRELLI DE VENEZUELA” C.A “INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES” C.A (ILANICA) e “INGENIERÍA DE PROYECTOS” C.A, (INPROCA) de conformidad con el artículo 60 de la Ley orgánica procesal del Trabajo por resultar procedentes todos los conceptos reclamados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los Dieciséis días (16) del mes de Enero del Año 2006. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

BERTHA FERNANDEZ DE MORA



La Secretaria

Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:35 pm
La Secretaria,

Joanna Chivico.

BF de M/ Jch / leg.-

GP02-R-2005-000805