REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero del año 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000774
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada DELMA DE ARMAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana Carlina del Carmen Pérez Escalona en representación de su menor hija Isabella Victoria Santos Pérez contra la Sociedad de Comercio “TAPAS INNOVATIVAS DE VENEZUELA” S.A. representados judicialmente por los abogados Delma De Armas y Luis Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.671 y 94.935 la parte actora y el abogado JESUS MARRON inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.004 la parte accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 289 al 298, del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que recurren de la sentencia de Primera Instancia por considerar que cuando se asigna vivienda al trabajador su equivalente forma parte del salario y en consecuencia incide en los conceptos que le corresponden al trabajador, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal derecho es reconocido en el Contrato Colectivo de la empresa, así como en el Contrato individual de Trabajo, por lo que invocan tal derecho a favor de la menor accionante, en razón de que el trabajador perdió la vida durante la vigencia del contrato y que por mandato de la Ley le corresponde, que el Tribunal de la causa le violó ese derecho a la accionante. Como segundo punto arguyen que con respecto al Instrumento Poder conferido por la empresa a la señora Rocio, si bien se sabe, que existe una Convención de la Haya, que es de rango Constitucional y por ende de obligatorio cumplimiento y de carácter público, la cual fue violada, siendo impugnada en la Primera oportunidad, vale decir, en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Primera Instancia hizo caso omiso a ello, ya que ninguno de los documentos presentados por la accionada están apostillados, mientras que los documentos que le entregan a otros herederos si están apostillados, por lo que el Juez de oficio debe declarar no valido el Poder y en consecuencia todos los actos realizados por la accionada se deben tener como no hechos, por otro lado, solicitaron una medida cautelar para garantizar las resultas de juicio y a la Juez de Juicio no le pareció suficiente los motivos señalados para declarar procedente la medida, razón por la cual apelan de la sentencia y solicitan se declare con lugar la apelación y la medida cautelar solicitada.-
A la pregunta formulada por la Juez ¿él dejó más herederos? La apoderada judicial de la actora contestó “si dejó dos niños más”, que están en Colombia porque la mamá de esos niños también falleció en el accidente y parece que tienen la tutoría de un tío por parte de el papá y aportaron unos documentos a la empresa para hacer valer sus derechos, derechos que reconocen le corresponde a los otros herederos de los cuales no tenían los datos, razón por la cual no hacen valer sus derecho, alegaron igualmente que su intención no fue violarle el derecho a ninguno de los herederos.
Concedida la oportunidad al apoderado judicial de la accionada, éste alegó que en efecto el ciudadano Germán Santos siendo de nacionalidad colombiana, prestó servicios para la accionada, mediante un contrato de trabajo, en el cual se estableció el salario que devengaría el trabajador, tal cual está demostrado en autos, que fueron analizados ya por la Juez de Juicio, que en el referido contrato se conviene que la accionada mediante un sub-contrato a nombre de la empresa “TAPAS INNOVATIVAS DE VENEZUELA” S.A., iba a pagarle la vivienda al trabajador y en efecto la empresa mensualmente cancelaba a la inmobiliaria con la que se suscribió el contrato, que esa vivienda podía ser para ese trabajador o para cualquier otros Gerente y en aplicación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que un concepto para ser considerado salario debe entrar al patrimonio del trabajador en el presente caso el trabajador no podía disponer de ese dinero, por lo que se considera que tal concepto no es salario.
Con respecto a la impugnación del Poder, en efecto los actores alegaron durante la primera audiencia de sustanciación la insuficiencia del Poder, instrumento éste que no está aislado, ya que está dentro de un acta de accionistas que se llevó a cabo en la ciudad de México, pero que fue notificada al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se autorizó en esa asamblea a la doctora Rosa María Clemente, que en el Registro Mercantil aparece como representante legal de la compañía, para que hiciera la participación del Registro y con ese Poder gira la empresa tanto nacional como internacionalmente, ante CADIVI, El Seguro Social y todas las oficinas que representan al Estado, que la empresa en ningún momento se ha negado a pagar, cuando el señor Germán Santos fallece aparece la abogada Delma en representación de un hija extra matrimonial, el señor Germán pierde la vida en un accidente en el cual fallecen él, la esposa, uno de sus hijos, su mamá y su papá, y sobreviven dos hijos que fueron trasladados a Colombia a casa de la familia paterna porque aquí no tenían a nadie y están viviendo en Colombia, de los cuales uno es menor de edad y otro es mayor de edad, que la actora en esta causa se dirigió a la empresa a reclamar el pago de las prestaciones sociales, la cual en vista al conocimiento que tenía de otros hijos, prefirió acudir a los Órganos Jurisdiccionales, ya que si pagaban las prestaciones a la niña que hoy reclama podían lesionar los derechos de los otros herederos, que están en Colombia y conocen de su existencia y no tenían como representarlos, que a pesar de que la apoderada de la parte accionante consignó con el escrito libelar el acta de defunción donde aparecen mencionados esos hijos y ahora alegue que desconocía la existencia de esos hijos, que no sabía ni como se llamaban, ¿por que si ella tenía en sus manos el acta de defunción para usarla como prueba no habló en nombre de todos?; igualmente alegó que le empresa dispone de una cheque para pagar lo que corresponde a sus herederos, pero no lo han pagado porque los niños de Colombia quedaron sin representación en el proceso y tiene abierto un proceso de nombramiento de tutor de acuerdo a las leyes colombianas para poder obtener la representación legal de los menores que están en Colombia, sin embargo la Juez de Primera Instancia se pronunció únicamente con respecto a la demandante en esta causa y en ningún momento fueron mencionados los demás niños, a pesar de que la existencia de esos niños fue señalado por la empresa en la contestación de la demanda, por lo que se lesiona el derecho de esos niños, por lo que solicitó sean llamados al proceso los niños que están en Colombia, en cuanto a la medida cautelar solicitada, considera que nos es procedente en la presente causa.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Debe dictarse el pronunciamiento como punto previo lo alegado por la representación actora, y referido a la insuficiencia de poder, por la razones y alegatos esgrimidos, en razón de considerar de que el mismo no fue otorgado de conformidad con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, la ausencia de apostillamiento, que de fe pública de los funcionarios que suscribieron el acto, que aún habiendo sido alegada tal insuficiencia en Primera Instancia el Juez confirmó el valor del Poder a los fines de la representación de la accionada en el procedimiento.
Ha determinado la Jurisprudencia que cuando se alega insuficiencia del poder, debe el Juez proceder aperturar la incidencia a los fines de que en tiempo oportuno sea corregida la misma en la articulación probatoria que al efecto se apertura, así mismo la Jurisprudencia ha reiterado en aplicación de la ley adjetiva que la parte decidida como sea tal incidencia deberá solicitar la apelación de no estar conforme con la decisión dictada, que tal oportunidad se corresponde a la primera en que el solicitante de la nulidad se haga presente en autos, de igual manera, la ley adjetiva contempla, que cuando una de las partes no esté conforme con la decisión tomada podrá ejercer el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior, salvo disposición legal en contrario, y se evidencia que la actora decidida como fue la insuficiencia planteada en fecha 07 de Julio del año 2005 no ejerció tal derecho, en consecuencia éste Tribunal tiene el no ejercicio del recurso prestado como la conformidad en la decisión dictada en la fecha arriba mencionada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 84). Y ASÍ SE DECLARA.-
Decidido el punto previo planteado, el Tribunal pasa a conocer el punto controvertido y referido al pago de las Prestaciones Sociales causante de la acción. A tales fines observa quién decide, que en la presente causa se han violentado normas de orden público, al haber reconocido ambas partes la existencia de herederos desconocidos del ciudadano Germán Santos Santa, quien en vida era el titular de la acción, y quien falleció ad intestato en fecha 23 de junio del año 2004, y quien dejó como herederos a los que en el acta de defunción se mencionan (folio 14), así como a la menor Isabella Victoria Santos Pérez, tal cual consta de la partida de nacimiento que corre a los autos marcada “A” (folio 12), en consecuencia del análisis de tales instrumentales se observa que dos de los herederos son menores de edad, y por lo cual debió cumplirse con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 10, 11, 86, 87 y 88; a los fines de garantizarle a éstos el debido proceso y el Derecho a la Defensa.
De igual manera, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada, que ha fallecido, y esté probado o reconocido un derecho de éstas referente a una herencia o a otra cosa común la citación debe cumplirse ante ellos, lo cual se verificará mediante la publicación de un edicto, a los fines de hacerlos comparecer en la oportunidad y tiempo que tal norma indica, y para lo cual se publicará el cartel de Ley.
Todo con vista al reconocimiento de que las partes han expuesto en la Audiencia de Apelación la comprobación de la existencia de herederos desconocidos y el derecho que a ellos les corresponde.-
Por lo expuesto éste Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la no violación a las normas de orden público consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 3, que consagra el principio de igualdad y no discriminación y en resguardo de lo establecido en el artículo 4 eiusdem, ordena la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a la publicación del edicto señalando de los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Germán Santos Santa y para el ejercicio de ellos de los principios constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial proceda a la publicación del edicto señalado de los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Germán Santos Santa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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