REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE : GP02-R-2005-000859
DEMANDANTE : MARIA DE LOURDES SANDOVAL BORDONES
APODERADO JUDICIAL : CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES
DEMANDADA: DACIMER, C.A
APODERADO JUDICIAL :
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 09 de Diciembre del año 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000859, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.255, en su carácter de apoderado judicial de la demanda sociedad de comercio “DACIMER” C.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.257, representada por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.075.
Se observa de lo actuado del folio 38 al 43, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre del 2005, dictó sentencia declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las presentes actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la audiencia la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
Alegó la parte demandada y recurrente que apela de la sentencia a los fines de que se corrija los vicios de inconstitucionalidad de que adolece el presente proceso, que a su representado se le Notifica en una dirección que no corresponde con la dirección en la cual esta constituida socialmente, que de la revisión del expediente se evidencia que el Ciudadano, Gerardo González, en su condición de Alguacil, en fecha 28 de Octubre del año 2005, declara que practicó la misma en la dirección señalada por la actora: Trigal Norte Calle Géminis, Casa N° 86-200, Quinta Vanesa, Valencia, Estado Carabobo, que la dirección de la accionada esta ubicada en AV. Este Oeste, Zona IND Municipal Norte, Complejo Industrial JIMENEZ MARQUEZ, Galpón 02, Valencia - Estado Carabobo lo que constituye la violación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a los artículo s49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla los principios constitucionales del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, lo cual constituye el argumento fundamental de la apelación en razón de que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, teniéndose como notificada la demandada a partir del presente acto en virtud de su representación, a los fines de probar lo alegado consignó REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (Rif), en original emitido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).
Finalmente solicita se declare CON LUGAR, el recurso de apelación.
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora ejerció su defensa argumentado:
Que se acoge a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, alegó que en la dirección señalada por la representación judicial, en la presente audiencia ya no esta ubicada la sede de la demandada por cuánto dichas instalaciones se encuentran cerradas, en consecuencia solicita no tome en cuenta lo peticionado por la accionada.
II
Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha seis (06) de Febrero del año 2001 comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio “DACIMER” C.A como encargada de Crédito y Cobranza en el horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de Lunes a Viernes, hasta el día Primero (01) de Octubre del año 2004, cuando fue despedida injustificadamente, que inicialmente devengó un salario mensual de Bs. 220.000,00; que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, Primero (01) de Octubre del año 2004, devengaba un salario de Bs. 340.000,00 mensual y un salario integral diario de Bs. 11.333,33; que su tiempo de servicio era de 03 años, 7 meses y 25 días, reclama el pago de Bs. 3.472.070,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad art. 108 LOT; utilidades, vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionalidad, utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por despido y preaviso sustitutivo, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, reclama igualmente los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los montos y cantidades explanadas en el contenido del escrito libelar.
A los fines de decidir éste Tribunal observa:
Del contenido del acta cursante al folio 36, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
De la actuación que corre al folio 32, se observa que se libró el Cartel de Notificación de la demandada de autos en la persona del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, que tal notificación se ordeno practicarla en la siguiente dirección: Trigal Norte Calle Géminis, Casa N° 86-200 Quinta Vanesa, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo; así mismo se observa al folio 33 que el Alguacil del Tribunal fijó un Cartel de Notificación en la sede de ésta última, en fecha veinticinco(25) de Octubre del año 2005, que hizo entrega de una copia de la misma a un Ciudadano quien manifestó llamarse MELVIN DIAZ e informó ser empleado de la accionada.
De la revisión del expediente no se evidencia que la declaración del Alguacil no hubiere sido declarada falsa, ni que se haya ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de desvirtuarlo, ni menos de desconocer su carácter de autentico ni lesionada la fe pública que de él emana.
Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el medio de impugnación capaz de desvirtuar la declaración de un funcionario público o el contenido de un instrumento público, o de un documento Administrativo con tal fuerza y carácter lo es la tacha de documento público.
Así mismo observando el Tribunal que siendo el espíritu propósito y razón de la notificación procesal en materia laboral traer a los autos al demandado a los efectos de que ejerza el derecho a la defensa ha quedado demostrado de que la accionada fue debidamente notificada, al dejarse constancia en el expediente de que la notificación se practicó en el sitio desde donde ejercía la actividad mercantil la demandada de autos, lo cual se desprende de la declaración del Alguacil, quien expuso: que la misma le fue entregada a un Ciudadano que dijo llamarse MELVIN DIAZ y ser empleado de la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los documentos consignados que rielan a los folios 56 y 57 del expediente los mismos el Tribunal no les da valor de prueba ya que de ellos solo se desprende, que la demandada de autos tuvo Domicilio Fiscal en la siguiente dirección: Complejo Industrial JIMENES MARQUES, Galpón 02, Av. Este- Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia Estado Carabobo, para los años 2000-2001, lo cual no probó que para la fecha del despido y de la notificación practicada fuere esa la dirección.
De igual manera de la declaración de la Actora se dedujo que la dirección en donde se practicó la notificación de la accionada era el domicilio personal del ciudadano JUAN GREGORIO RODRIGUEZ OJEDA, es decir del Director Administrativo de la empresa demandada, y que desde allí inclusive ella había prestados servicios para la demandada, circunstancias tampoco desvirtuadas por la representación de la demandada y que en consecuencia dan certeza de los dichos de ésta, y más aún da certeza de que la accionada conocía de la interposición de la acción ya que se puso en conocimiento de la misma aún representante que si no legal por su condición de Director representa de alguna manera a ella. Y Así se valora.
Ahora bien, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho, la norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de Admisión de los hechos debiendo probar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. Caso fortuito o fuerza mayor. Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que se entiende por caso fortuito: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor y define a la fuerza mayor como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo: la tempestad, la inundación etc, no evidenciándose que a ella le sobreviniera un hecho que pueda calificarse como fortuito o de fuerza mayor que le impidiese tomar precauciones que evitaran el daño, lo que lleva a la convicción de quien decide, que la incomparecencia de la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no se debió a una circunstancia que pudiera encuadrarse dentro de los postulados del caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
“ Si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum “.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….
…… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”. En tal sentido por cuanto de la revisión de la sentencia se evidencia que los montos y conceptos se ajustan al derecho es forzoso para quien aprecia declarar procedente lo peticionado. Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara improcedente la presente delación.
En aplicación de lo señalado anteriormente se concluye que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad, artículo 108: 175 días = Bs. 1.869.078,90, discriminados de la siguiente forma: En el primer año de servicio, 45 días.
En el segundo año 10 días durante los meses de Marzo y Abril, a salario diario integral de Bs. 7.775,34, que totalizan Bs. 349.890,30, y Bs. 77.753,40 en su orden; en el segundo año 50 días a salario integral de Bs. 8.894,99, que totalizan Bs. 444.749,50;
En el tercer año de servicio: 25 días a salario integral de Bs. 8.894,99, para un total de Bs. 222.374,75, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003; 10 días a razón de un salario integral diario de Bs.9.784,48, para la totalidad de Bs. 97.844,80; y 25 días a razón de un salario diario de Bs. 10.602,74 para una totalidad de Bs. 265.068,50, correspondientes a los meses de, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2003, Enero y Febrero del año 2004; DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.302.912,04), correspondientes a los siguientes montos y conceptos:
En su último año de servicio: 10 días a razón de un salario integral de Bs. 10.602,74, para un total de Bs. 106.027,40; y 25 días a salario diario integral de Bs.12.214,81; que totalizan la cantidad de Bs. 305.370,25, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Bs. 622.666,18, en los períodos siguientes:
En el Primer año de servicio: Vacaciones 15 días a razón de un salario diario de Bs.7.333,33; para un total de Bs. 109.999,95.
Bono Vacacional; 07 días, a salario diario de Bs. 7.333,33; total Bs. 51.333,33.
En el Segundo año: 16 días a salario diario de Bs. 8.389,33 que totalizan la cantidad de Bs. 134.229,28.
Bono Vacacional: días a salario diario de Bs. 8.389,33 que totalizan la cantidad de Bs. 67.114,64.
En el Tercer año de servicio: 17 días de Vacaciones a salario diario de Bs. 10. 000,00 que totalizan Bs. 170.000,00
Bono Vacacional: 09días a salario diario de Bs. 10.000,00 que totalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad total de Bs. 185.073,28 correspondiente a los períodos:
10.5 días de Vacaciones Fraccionadas, de un total de 18 días de vacaciones anuales a razón de salario diario de Bs. 11.333,33 para un total de Bs. 118.999,97.
5.83 días de Bono Vacacional Fraccionado, de un total de 10 días anuales a razón de el salario diario de Bs. 11.333,33 para un total de Bs. 66.073,31.
Utilidades Anuales la cantidad total de Bs. 385.839,90 correspondientes a los períodos siguientes:
En el Primer año: 15 días a razón de un salario diario de Bs. 7.333,33, para un total de Bs. 109.999,95.
En el Segundo año: 15 días a razón de salario diario de Bs. 8.389,33, para un total de Bs. 125.839,95.
En el Tercer año: 15 días a razón de salario diario de Bs. 10.000,00 para un total de Bs. 150.000,00.
Utilidades Fraccionadas la cantidad total de Bs. 99.166,64, discriminados de la siguiente manera: 8,75 días a razón de un salario diario de Bs. 11.333,33, sobre la base de de un total de 15 anuales.
Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, le corresponde;
120 días a un salario integral de Bs. 12.214,81, para un total de Bs. 1.465.777,20.
Preaviso Sustitutivo: 60 días a razón de un salario integral de Bs. 12.214,81, para un total de Bs. 732.888,60.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, con su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MARIA DE LOURDES SANDOVAL BORDONES, contra la sociedad de comercio “ DACIMER” C.A.
Queda en éstos términos CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre del año 2005, en consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.302.912,04), que conforman los conceptos y montos supra señalados.
Se condena en COSTAS, a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por UNICO EXPERTO designado de mutuo acuerdo por las partes, de no haber acuerdo entre las partes, será designado por el Tribunal, bajo los parámetros siguientes:
Los intereses Sobre Prestaciones Sociales, Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados hasta la fecha de ejecución del fallo.
La corrección monetaria de las sumas debidas,
• Desde la fecha de admisión de la demanda, 14 de Octubre del año 2005, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
• Los intereses moratorios sobre las cantidades adeudas, deberán ser calculadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo es 01 de Octubre del año 204, hasta la fecha de ejecución del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
BF de M/JCH/lg
EXP: GP02-R-2005-000859
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