REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Enero del año 2006
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000732

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, actuando en su carácter de Representante Legal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2005, y el auto dictado en fecha 27 de Julio del 2005 en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare los Ciudadanos PEDRO MARQUEZ, VLADIMIR FLORES, ALEXIS VILLEGAS, HECTOR OJEDA, OSCAR HERRERA, JIMMY ILDELFONZO VALOR MEDINA, DOUGLAS HERNANDEZ, OSMAR COLINA, HECTOR HERNANDEZ, JORGE ESTE, RAFAEL PARRA ROJAS, DAVID PALENCIA y JULIO RAMIREZ contra la sociedad de mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A. representados judicialmente por el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.980, la parte actora y el abogado LUIS GARCIA D´LIMA inscrito en el I.P.S.A N° 54.758 la parte accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 802 al 804 y 852, del expediente actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto de la presente apelación.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora alegó que recurre de dos actuaciones del Tribunal de la causa, en virtud de que la Doctora Judith Petrocelli dictaminó en el dispositivo del fallo en día de la audiencia que la acción estaba prescrita para tres trabajadores, sin conocer los motivos de su decisión, ya que todos los trabajadores fueron despedidos el mismo día y se realizaron los actos para interrumpir la prescripción de todos los trabajadores, razón por la cual apela de tal decisión, por considerarla improcedente ya que la Juez que dicto esta decisión fue destituida sin publicar íntegramente el fallo; que el nuevo Juez tomó la decisión de realizar una nueva audiencia lo que crea una indefensión para las partes ya que el Juicio se realizó con ambas partes y se evacuaron las pruebas, razón por la cual considera que el nuevo Juez debe decidir en base a la Audiencia de Juicio ya realizada y solicita sea declarado como tal por éste Tribunal.-

Concedida la oportunidad al apoderado judicial de la accionada, éste alegó que con respecto a las apelaciones formuladas por la parte actora la primera es extemporánea por anticipada, en virtud de que la sentencia no ha sido publicada, ya que no se sabe la base de la sentencia; en cuanto a la celebración de la nueva audiencia considera que debe celebrarse una nueva audiencia, ya que el Juez debe ser parte de la audiencia y la grabación no es suficiente para dictar una sentencia, por lo que debe realizarse una nueva audiencia de juicio con la evacuación de las pruebas, y solicita sea declarada sin lugar la apelación.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, específicamente en la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, ratificando el criterio acogido mediante sentencia N° 806, de fecha 5 de mayo del año 2004 y N° 412 del 2 de abril del año 2001; que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Juez, mediante los cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del auto dictado el día 27 de Julio del año 2005, que el Juez del A quo consideró que debía celebrar nueva Audiencia de Juicio por cuanto la Juez que celebró la Audiencia de Juicio en fecha día 28 de Junio del año 2005 ya no formaba parte del Poder Judicial, lo que constituye una omisión a la aplicación del criterio jurisprudencial, que antecede, el cual según se señala en la sentencia supra citada es -vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, y lo normado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aun cuando no fue expresamente denunciado por el recurrente, la Sala lo declara de oficio, por cuanto su amplio contenido “comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia –derecho de acceso–, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)” (Sentencia 708 del 10/05/2001. Sala Constitucional)-.

Igualmente se evidencia, que corre a los autos, acta y reproducción audiovisual, que contienen la Audiencia de Juicio celebrada el día 28 de Junio del año 2005, en las que consta la decisión de la Juez que presidió la Audiencia, en consecuencia quien decide REPONE la causa al estado del que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se cumpla con la trascripción íntegra del fallo conforme a lo que conste en autos y a la reproducción audiovisual realizada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de junio del año 2005, por el referido Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de las partes a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Doble Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y en estos términos queda REVOCADO el auto recurrido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-