REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Enero del año 2006
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000804

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado NESTOR MAZON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana, JEANNET BREÑA contra la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTSRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO” (C.A.D.A.F.E)

Se observa de lo actuado a los folios 359 al 369, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del año 2005, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante en la audiencia oral y pública, la representación judicial de ésta arguye en defensa de su apelación los siguientes fundamentos:

Que su apelación versa en primera instancia respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar en cuanto a la antigüedad doble de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva en su Cláusula N° 5 (2001-2003), Cláusula Vigésima Tercera del Convenio Colectivo de Trabajo del año 1987, y Anexo “E” del Convenio Colectivo ratificado en fecha catorce (14) de Marzo del año 1996, que ordena el pago doble de éste concepto cuando la terminación de la relación laboral deviene de un despido injustificado, que se demandó un aumento salarial que no se le pagó a su representado el cual influye en el computo de prestaciones sociales.

Que no esta conforme con la sentencia recurrida ya que se demandó por un monto de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (30.350.169,86) que a su consideración esta ajustada a derecho, que la Juez A quo, tuvo una errada interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha cuatro (04) de Junio del año 2004, caso DORA MORAIMA GUTIERREZ donde el Juez de Primera Instancia declara sin lugar la indemnización sustitutiva por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la premisa de que se había demandado la indemnización por preaviso de acuerdo al artículo 104 ibidem, que una excluye a la otra, que su representado no demando de acuerdo a ésta última norma, que se reclama la indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la ley sustantiva, que en la contestación a la demanda la accionada no rechazó tal pedimento. Que en la sentencia el A quo declara SIN LUGAR el pago doble de la antigüedad porque a su criterio no era procedente bajo Convenciones Colectivas que no estaban vigentes (año, 1996- 1997), que la Juez no tomó en cuenta que la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral (2001-2003), igualmente la contempla, que no es cierto lo señalado por el Juez A quo, ya que la misma ley Orgánica del Trabajo establece, que todo beneficio que logren los trabajadores mediante contratación colectiva no pueden ser desmejorados salvo que expresamente en una cláusula sustitutiva se establezcan beneficios que en su conjunto mejoren los ya establecidos.

Que por las razones expuestas considera que debe ser revocada la sentencia y declarada Con Lugar la demanda de su representada.


En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la parte accionada, esta argumentó en su defensa:

Que efectivamente se había pagado en un mismo rubro lo que correspondía por antigüedad y por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si se observa el tiempo de servicio que tiene la actora, se evidencia que no le correspondían 393 días, que tenía derecho realmente a 291 días, que igualmente se dijo en esa oportunidad que el exceso de los días pagados se lo computaron a la indemnización del artículo 125 de la ley en comento, habiendo pagado aparte el preaviso, lo que se evidencia de la Planilla de Liquidación con lo cual solo queda a debérsele la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), que al reflejarse de la Planilla de liquidación el pago aparte del concepto de preaviso, es lo que conlleva al Juez de Primera Instancia a declarar improcedente la reclamación por la indemnización prevista en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el resto de todos los conceptos demandados fueron condenados.


Que, con respecto al pago doble por antigüedad esa representación judicial ha sostenido que no procede, si bien es cierto, la actora comenzó a prestar servicio con posterioridad a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que estableció un nuevo cálculo para el pago de éste concepto no es menos cierto, que en aplicación de los diferentes dictámenes del Ministerio del Trabajo desaparece el pago doble, ya que no es posible establecer entre ambos regímenes cual de ellos es más beneficioso para los trabajadores, si el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, o el establecido en la Reforma de la Ley laboral sustantiva, por cuanto en ambos regímenes la base de cálculo son totalmente distintos.

Con respecto a la Convención Colectiva, es cierto lo alegado por la representación judicial de la accionada, pero no es menos cierto, que se esta en presencia de una situación que no es normal en el derecho, como es, que una legislación supere o modifique una Convención Colectiva con lo cual esa Cláusula Vigésima Tercera invocada por la accionada, deja de tener aplicación porque no son compatibles los regimenes, que lo normal es que a la luz de la legislación se celebre una Convención Colectiva y se logre superarla, es cierto que la Convención Colectiva de su representada establece la indemnización doble por concepto de antigüedad, pero que el mismo esta sometido a una condición y es que la actora despedida injustificadamente debía necesaria y forzosamente acudir a la Comisión Tripartita, al no acudir, renunció al procedimiento, eso en el supuesto negado de que la Juzgadora así lo considerara, por lo otra, esa cláusula dejó de tener efecto, por cuanto la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no es susceptible de ser recalculada, tan es cierto, que cuando se observa las previsiones que el legislador tuvo en la materia, estableció la compensación y le ha dado al trabajador el derecho de permanecer en el viejo régimen o acogerse al nuevo régimen porque no son compatibles, que en el anexo “E”, se señala que la trabajadora debe acogerse a un solo procedimiento, que no se puede pretender que la antigüedad le sea calculada como lo ordena el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago doble, ya que ambas instituciones son incompatibles.

Solicita sea ratificada la sentencia de Primera Instancia.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición del recurrente en la presente audiencia, se observa que la misma versa en primer lugar sobre la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Laboral en razón del despido injustificado de que había sido objeto la trabajadora, e igualmente reconocido por la accionada, e igualmente se observa la reclamación de el pago doble de la antigüedad, que según la actora le corresponde de acuerdo a lo establecido en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas por la accionada con sus trabajadores.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 ibidem, de la revisión de la Contratación Colectiva agregada a los autos marcada “B”, se evidencia que la trabajadora tiene la opción de ejercitar el derecho de que se le califique el despido injustificado mediante la decisión que se tome por una Comisión Tripartita y a solicitud de la propia trabajadora, de la Federación ó del Sindicato tal cual lo establece en el punto 6 del Anexo E.1, ( folio 147 ) que corre agregada al expediente, ciertamente es un derecho que puede ejercitarse o renunciar a él, ahora bien, el hecho de que la trabajadora haya decidido renunciar al derecho de que se le califique el despido y por ende a un posible reenganche y pago de los salarios caídos, no significa que haya renunciado a la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde de conformidad con la Ley.

Ha sostenido la reiterada doctrina que la Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa e Inamovilidad, que es aquella, que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada al cargo del cual fue privado por su patrono, sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparada por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

Con respecto al pago de antigüedad, el Contrato Colectivo suscrito en el año 2001 al 2003, de manera clara y precisa no contempla el beneficio del pago de antigüedad doble, solo se señala en su texto que se le reconocen a los trabajadores todos los derechos adquiridos, de la lectura de la cláusula No. 5 de la Convención en comento, se evidencia que el trabajador adquiere todas aquellas condiciones y beneficios económicos, sociales, culturales, deportivos, socioeconómicos, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando los trabajadores conquistados por Contratos Colectivos a través del tiempo, en consecuencia, se declara procedente la reclamación por tal concepto en aplicación de la cláusula Supra señalada vigente para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, (año 2001–2002), en razón de lo expuesto;

Se condena a la parte accionada a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos como diferencia de Prestaciones Sociales: habiendo quedado confirmado por sentencia de Primera Instancia, la diferencia salarial de Bs. 2.000,00, y como salario diario la cantidad de Bs 53.506,78;

 Preaviso: por 60 días; Bs. 120.000,00

 Pago de Vacaciones: 20 días; Bs. 40.000,00

 Bonificación de Fin de Año: 48.74 días; Bs. 97.480,00

 Incremento salarial por Convenio Colectivo de Trabajo: Otorgado desde el 01 de Febrero del año 2002 hasta el día 15 de Marzo del año 2002 a razón de Bs. 2.000,00 diarios lo que da un total de : Bs. 86.000,00.

 Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de salario diario de Bs. 53.506,70, la cantidad de Bs. 8.026.005,00

 Antigüedad: Por un tiempo de servicio prestado de cuatro (4) año seis (6) meses y veinte días, (20), siendo la fecha de inicio el día veinticinco de Agosto del año 1997 y la fecha de terminación de la relación laboral el día quince (15) de Marzo del año 2002, le corresponde una antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Parágrafo Primero, literal C; 297 días a razón del salario diario de Bs. 53.506,70, para un total de Bs. 15.891.489, incluidos en éste, los días de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo en comento en su primer aparte.

 Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula No. 5 de la Convención Colectiva vigente, durante el período comprendido entre año 2001 al 2003; 297 días; a salario diario de Bs. 53.506,78; la cantidad de Bs. 15.891.489.

Para una antigüedad total de Bs. 31.782.978,00, que deducido el monto recibido de Bs. 20.170.070,75, arroja la diferencia a debérsele a la actora de Bs. 11.612.908,00.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de Bs.19.982.393, por los conceptos y montos explanados.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el abogado NESTOR MAZON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.

CON LUGAR, la acción interpuesta por la Ciudadana JEANNET BREÑA, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( C.A.D.A.F.E)

Queda en éstos términos MODIFICADA, la sentencia de la recurrida.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma debida, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar procedente todos los conceptos reclamados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BF de M/JC/ lgf
GP02-R-2005-000804