REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Enero del año 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000781
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por los abogados TRINA PINTO y ALFREDO BRITO actuando en su carácter de Representante Legal de la parte Accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.696.148 contra la Firma Personal “COMERCIAL FUCHO” representados judicialmente por los abogados GENNY BELL MARIN MORENO Y CACHORRO URDANETA ADOLFO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.674 Y 106.230, respectivamente, la parte actora y el abogado ALFREDO BRITO I.P.S.A N° 102.451 la parte accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 176 al 195, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada alegó que la decisión de primera instancia desconoce elementos probatorios importantes que rielan en el expediente, ya que el Tribunal para decidir pretende desconocer el valor que tiene la providencia administrativa donde se declara sin lugar la pretensión del actor ante la Inspectoría del Trabajo donde no quedó probada la relación de trabajo, la cual quedó definitivamente firme, puesto que no fue atacada durante el lapso de los seis (6) meses que establece la Ley, que el actor es una persona que ha pretendido ser trabajador y que ha sido declarado como trabajador por un Tribunal contra otro trabajador que tiene una firma personal, la Juez no aprecia que el testigo que señala que el señor tenía el puesto 82 y era comerciante, la Juez de Primera Instancia mal puede decir que el actor no era un comerciante, ya que una institución pública señaló que el actor es un comerciante, tal cual se evidencia de los folios 157, 158 y 159 del expediente que no cumplió con su responsabilidad de comerciante porque faltó las nueve (9) últimas semanas, que la persona notificada por la Inspectoría del Trabajo no es trabajador de la accionada, por lo que solicita sea declarada con la lugar la presente apelación y sin lugar la acción.-
Concedida la oportunidad a la apoderada judicial del actor, ésta alegó que se inició el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el cual fueron promovidos unos testigos que no pudieron ser evacuados por haber sido coaccionados por la otra parte y que la providencia administrativa no fue declarada con lugar ya que no pidió el informe que se pidió aquí en el Tribunal, que el actor si es trabajador, que la accionada no logró demostrar que el actor trabajaba para otras personas, tal cual fue alego en la contestación de la demanda, por lo que solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal A quo.-
Visto los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, pasa éste Tribunal analizar los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de decidir la controversia planteada.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Franklin José Martínez Pérez, ya identificado, contra la firma personal COMERCIAL FUCHO, fue declarada Sin Lugar, considerando la parte accionada que el actor no logró demostrar la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo y por ende así debe ser declarado por el Tribunal.-
Ahora bien, se evidencia de autos que ciertamente el actor instauró reclamo de Reenganche y Pago de Salaros Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar basado en el hecho de que el trabajador consignó una constancia de trabajo que había sido emitida por la Asociación de Expendedores del Mercado Periférico de Candelaria, lo que según la opinión del ente administrativo desvirtúa la relación de trabajo alegada y por lo tanto al no haber relación de trabajo, mal puede haber Reenganche y Pago de Salarios Caídos, basando así la accionada su defensa en el hecho de la inexistencia de la relación laboral.
Igualmente se observa, que en la celebración de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la accionada reconoce que ciertamente existió una relación de ayuda, de colaboración, que señaló a destajo, lo cual adminiculado a la constancia de trabajo emitida por la Asociación de Expendedores del Mercado Periférico de Candelaria y a la manifestación de la propia accionada de reconocer que la Asociación la que emite las constancias a las persona que prestan servicio en el Mercado Periférico, lleva a quien decide a la conclusión de que el actor ciertamente prestó servicios y mantuvo una relación de trabajo para con la accionada y visto igualmente que durante todo el proceso la accionada reconoció que ejercía su actividad comercial en lo locales 23 y 24 del Mercado Mayorista Periférico, de esta ciudad, en el cual fue notificado por la Oficina Administrativa, así como por el Tribunal de la causa, con ocasión de la interposición de la causa, a su vez, que la accionada no tachó los documentos que señala como no ciertos, es forzoso para quien decide confirmar la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes en apreciación y declaración de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y el demandado y en consecuencia procedente el pago de las prestaciones sociales que le corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención al análisis antes planteado, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Parcialmente con Lugar la acción incoada por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ contra la Firma Personal “COMERCIAL FUCHO” en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena a la accionada al pago de los conceptos y cantidades que a continuación se señalan, tal cual fue declarado por el A quo:
Fecha de inicio: 15 de diciembre de 1995
Fecha de egreso: 13 de octubre de 2003
Antigüedad: 7 años y nueve meses
El cálculo se realizará con base a los salarios mínimos para la época.
CORTE DE CUENTA
Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 15-12-1995 hasta el 19-06-1997.
Total antigüedad: 1 año y 6 meses.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de un (01) mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, para empresas con menos de 20 trabajadores conforme el salario mínimo nacional para la época, que es la cantidad de BS. 20.000, 00 mensuales que divididos entre 30 nos da = BS. 666, 66 diarios. En consecuencia, BS. 666, 66 X 60 = BS. 39.999, 60.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 eiusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, 20.000, 00 X 2 años = BS. 40.000, 00, que se lleva a BS. 45.000, 00 conforme al literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total corte de cuenta: BS. 84.999, 60.
NUEVO REGIMEN
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, para empresas con menos de 20 trabajadores conforme el salario mínimo nacional para la época, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario para empresas con menos de 20 trabajadores conforme el salario mínimo nacional para la época, por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.
1) Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Jul-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 13.329,05
Ago-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 26.658,11
Sep-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 39.987,16
Oct-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 53.316,21
Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 66.645,26
Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 10 68,49 2.672,66 5 13.363,30 80.008,56
Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 138,89 10 68,49 2.707,38 5 13.536,91 93.545,47
Feb-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 111.363,20
Mar-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 129.180,94
Abr-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 146.998,67
May-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 164.816,40
Jun-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 182.634,13
Jul-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 200.451,86
Ago-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 218.269,60
Sep-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 236.087,33
Oct-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 253.905,06
Nov-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 271.722,79
Dic-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 100,46 3.572,68 5 17.863,39 289.586,19
Ene-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 100,46 3.572,68 5 17.863,39 307.449,58
Feb-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 100,46 3.572,68 5 17.863,39 325.312,98
Mar-99 100.000,00 3.333,33 15 166,67 11 100,46 3.600,46 5 18.002,28 343.315,26
Abr-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 364.751,33
May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 386.187,40
Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 407.623,48
Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 429.059,55
Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 450.495,62
Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 471.931,70
Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 164,38 11 120,55 4.284,93 5 21.424,66 493.356,35
Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 514.792,43
Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 131,51 4.295,89 5 21.479,45 536.271,88
Ene-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 100,46 4.295,89 5 21.479,45 557.751,33
Feb-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 100,46 4.295,89 5 21.479,45 579.230,78
Mar-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 600.710,24
Abr-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 622.189,69
May-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 643.669,14
Jun-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 665.148,59
Jul-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 12 120,55 4.701,37 5 23.506,85 688.655,44
Ago-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 12 120,55 4.703,88 5 23.519,41 712.174,85
Sep-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 12 120,55 4.701,37 5 23.506,85 735.681,70
Oct-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 12 120,55 4.703,88 5 23.519,41 759.201,10
Nov-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 12 131,51 4.712,33 5 23.561,64 782.762,75
Dic-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.737,53 5 23.687,67 806.450,42
Ene-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.737,53 5 23.687,67 830.138,09
Feb-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.712,33 5 23.561,64 853.699,73
Mar-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.712,33 5 23.561,64 877.261,38
Abr-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.712,33 5 23.561,64 900.823,02
May-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.737,53 5 23.687,67 924.510,69
Jun-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 144,66 4.737,53 5 23.687,67 948.198,36
Jul-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 974.116,17
Ago-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 1.000.033,98
Sep-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 1.025.951,79
Oct-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 1.051.869,60
Nov-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.077.847,68
Dic-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.103.825,76
Ene-02 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.129.803,84
Feb-02 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.155.781,93
Mar-02 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.181.760,01
Abr-02 159.720,00 5.324,00 15 218,79 14 156,71 5.699,51 5 28.497,53 1.210.257,54
May-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 156,71 5.679,62 5 28.398,08 1.238.655,62
Jun-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 172,38 5.695,29 5 28.476,44 1.267.132,06
Jul-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 172,38 5.695,29 5 28.476,44 1.295.608,50
Ago-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 172,38 5.695,29 5 28.476,44 1.324.084,94
Sep-02 159.720,00 5.324,00 15 218,79 14 172,38 5.715,18 5 28.575,89 1.352.660,83
Oct-02 174.240,00 5.808,00 15 218,79 14 172,38 6.199,18 5 30.995,89 1.383.656,72
Nov-02 174.240,00 5.808,00 15 218,79 14 185,64 6.212,44 5 31.062,19 1.414.718,91
Dic-02 174.240,00 5.808,00 15 218,79 15 185,64 6.212,44 5 31.062,19 1.445.781,10
Ene-03 174.240,00 5.808,00 15 218,79 15 185,64 6.212,44 5 31.062,19 1.476.843,30
Feb-03 174.240,00 5.808,00 15 238,68 15 185,64 6.232,33 5 31.161,64 1.508.004,94
Mar-03 174.240,00 5.808,00 15 238,68 15 204,21 6.250,89 5 31.254,47 1.539.259,40
Abr-03 174.240,00 5.808,00 15 238,68 15 204,21 6.250,89 5 31.254,47 1.570.513,87
May-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.604.672,34
Jun-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.638.830,80
Jul-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.672.989,27
Ago-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.707.147,73
Sep-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 222,77 6.850,26 5 34.251,29 1.741.399,02
Total antigüedad: BS. 1.741.399, 02.
2) Indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Por despido = 150 días X 6.850, 26 = BS. 1.027.539, 00.
Preaviso omitido = 60 días X 6.850, 26 = BS. 411.015, 60.
Total del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 1.438.554, 60.
3) Vacaciones Anuales:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos para empresas con menos de 20 trabajadores, conforme el salario mínimo nacional para la época que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado a partir del 2do. Año de servicio.
Del 15-12-1995 al 15-12-1996 = 15 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Del 15-12-1996 al 15-12-1997 = 16 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 102.220, 80.
Del 15-12-1997 al 15-12-1998 = 17 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 108.609, 60.
Del 15-12-1998 al 15-12-1999 = 18 x 6.388, (ultimo salario normal) = BS. 114.998, 40.
Del 15-12-1999 al 15-12-2000 = 19 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 121.387, 20.
Del 15-12-2000 al 15-12-2001 = 20 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 127.776, 00.
Del 15-12-2001 al 15-12-2002 = 21 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 134.164, 80.
Total vacaciones anuales: BS. 804.988, 80.
4) Vacaciones fraccionadas:
Del 2002 al 2003. 21 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.75 X 9 meses (efectivamente laborados) = 15.75 X 6.850, 26 (ultimo salario integral) = BS. 107.891, 59.
5) Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-12-1995 al 15-12-1996 = 8 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 51.110, 40.
Del 15-12-1996 al 15-12-1997 = 9 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 57.499, 20.
Del 15-12-1997 al 15-12-1998 = 10 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 63.888, 00.
Del 15-12-1998 al 15-12-1999 = 11 x 6.388, (ultimo salario normal) = BS. 70.276, 80.
Del 15-12-1999 al 15-12-2000 = 12 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 76.665, 60.
Del 15-12-2000 al 15-12-2001 = 13 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 83.054, 40.
Del 15-12-2001 al 15-12-2002 = 14 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 89.443, 20.
Total de bono vacacional: BS. 491.937, 60
6) Bono Vacacional fraccionado:
Del 2002 al 2003. 15 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.25 X 9 meses (efectivamente laborados) = 11.25 X 6.850, 26 (ultimo salario integral) = BS. 77.065, 42.
7) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 01-01-1996 al 31-12-1996 = 15 días X BS. 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 95.832, 00.
Del 01-01-1997 al 31-12-1997 = 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Del 01-01-1998 al 31-12-1998 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Del 01-01-1999 al 31-12-1999 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Del 01-01-2000 al 31-12-2000 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
Total de utilidades: BS. 670.824, 00.
8) Utilidades fraccionadas:
Del 01-01-2003 al 13-10-2003 = 9 meses (efectivamente laborados). 15 días / 12 = 1.25 X 9 = 11.25 X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 71.874, 00.
TOTAL GENERAL: BS. 5.489.534, 63.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
• Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.826.398, 62) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 15-12-1995 y culminó el 13-10-2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 5.489.534, 63, desde la notificación de la demanda (15-02-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 5.489.534, 63, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13-10-2003) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.696.148 contra la Firma Personal “COMERCIAL FUCHO” y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas en el texto de la sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, tal cual lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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