REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXP. NUMERO: GP02-R-2005-000879

PARTE ACTORA: DANIEL VILLEGAS.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANCI N. CASTRO y MILAGROS BETANCOURT.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA.

REPRESENTANTE LEGAL: JESUS ZANG ASCANIO, en su carácter de Presidente y representante legal estatutario.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. N° GP02-R-2005-000879


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por pagos de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números: 12.317.406, asistido por las abogadas FRANCI N. CASTRO y MILAGROS BETANCOURT, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 102.401 y 86.918, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA, inscrita por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 2, de fecha 25 de Enero de 1979, representada por el Ciudadano JESUS ZANG ASCANIO en su carácter de Presidente y representante legal estatutario.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 1 al 4, que el ACTOR insto el procedimiento por pago de indemnizaciones laborales contra la Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 02 de Diciembre de 2005, se abstuvo de admitir el libelo por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos de previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, previó apercibiendo de perención, ordeno la subsanación del libelo el cual tenía que hacerse bajo las premisas establecidas en dicho auto, empero, el actor luego de ser notificado en fecha 08 de Diciembre de 2005, (folio 26), no presento el referido escrito de subsanación dentro del lapso señalado, por lo que en fecha 13 de Diciembre de 2005, el A-quo declaro: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por auto expreso y con sujeción a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, en cuya ocasión al darse apertura al acto, el Alguacil ANGEL BONNET, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte ACTORA -apelante-, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA:

Señala el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final lo siguiente: “….En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”, por lo que, vista la incomparecencia de la parte recurrente, en este caso de la actora, de conformidad con el citado artículo debe concluirse indefectiblemente que desistió del recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de Diciembre del año 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:31 p.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2005-000879.
HDL/AH/lgp