REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




9-

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000867.

PARTE ACTORA: ROSA ANGELICA ANDREA LINERO, actuando en su propio nombre y en representación de los niños: YESICA ANGELICA y JOSE GREGORIO GALLARDO ANDREA, beneficiarios del ciudadano JUAN JOSE GALLARDO MIRABAL. (+).

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ de BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE RIKSON, C. A., y RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ DOMINGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES: OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA y ROSLYN MONCADA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2005-000867.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana ROSA ANGELICA ANDREA LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.273.658, actuando en su propio nombre, en su carácter de concubina del ciudadano: JUAN JOSE GALLARDO MIRABAL, (fallecido), y en nombre y representación de los niños: YESICA ANGELICA y JOSE GREGORIO GALLARDO ANDREA, representados judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 30.898 y 86.654, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIKZON, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 2000, anotada bajo el No. 13, Tomo 65-A., y contra el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.892.176, representados judicialmente por las abogadas: OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA y ROSLY MONCADA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.680 y 65.179.

I

MOTIVO DE LA APELACIÓN.


Se observa al folio 64, que el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ DOMINGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio Transporte RIKZON C. A., asistidos por las abogadas OLGA RODRIGUEZ y ROSLYN MONCADA, presentaron escrito donde solicitaron al A Quo, “la intervención forzada de los terceros que se señalan a continuación por serle común la controversia planteada, a saber:

1.-) Mercantil Transporte y Multiservicios Baptista, C. A., ubicada en el Municipio en el Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, Av. Principal de Morón, Sector La Raya, Diagonal a Fondo Común, Local 51 ” , aduciendo que debe ser llamada al proceso por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de transito que cegó la vida del trabajador, tal como se evidencia del expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Valle La Pascua, anexo al expediente, de donde se desprende que fue la falta de prudencia del conductor nro. 1, el que al invadir la vía del otro, generó el accidente, por lo que este tercero debe responder de la indemnización por el daño ocasionado”.

2.) Al Seguro Caracas de Liberty Mutual C. A., ubicada en el Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, Centro Comercial La Viña Plaza, Piso 1, Urbanización La Viña, aduciendo que debe ser llamada al proceso por ser la empresa de seguro con quien su representada tenía suscrita una póliza que amparaba el vehículo objeto de la colisión, con cobertura en caso de muerte del conductor.

Por auto dictado, el A Quo en fecha 08 de Diciembre de 2005, cursante al folio 63, tal petición fue denegada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación –folio 110-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


La intervención forzada del tercero prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.-

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor, ni como demandado en la causa pendiente.

En el caso de autos, los intereses iguales o comunes al del demandado requirente de la intervención, no se observan, toda vez que el pedimento de intervención forzada de las sociedades de comercio Mercantil Transporte y Multiservicios Baptista, C. A., y Seguros Caracas Liberty Mutual, C. A., fue fundamentado en lo siguiente: La primera en : “…esta es responsable del daño por ser la propietaria del vehículo causante del accidente donde perdió la vida el trabajador, y con respecto a la segunda indico que: “…la empresa tenía contratada una póliza de seguro con cobertura en caso de muerte del conductor”, empero, en modo alguno estableció la relación existente entre las empresas requeridas como terceros con el trabajador fallecido, ni entre este y la empresa accionada.

Ahora bien, sin entrar a considerar el valor que deba atribuírsele a la relación que –dice- la accionada la unió con los terceros, cabe señalarse que, en base al principio de relatividad de los contratos, éstos –los contratos-, tienen fuerza de ley entre las partes, por cuanto nacen de la voluntad de esas partes.

El principio de relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato, de la fuerza obligatoria de la Ley. La Ley rige para todos, el contrato, tan solo rige entre las partes.
Si los efectos internos del contrato son el producir obligaciones, éstas –las obligaciones- sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor o deudor de la otra parte.

Sin que ello represente un juicio valorativo de certeza sobre los hechos libelados, si entre la accionada y el actor existió una relación netamente laboral –sin apariencia de simulación o fraude y por ende ajena a las zonas grises del Derecho del Trabajo-, tal vinculo debió nacer del acuerdo de dos voluntades, tal vinculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación, ni quedar sujetos a cumplirla.

En consecuencia –sin prejuzgar quien decide sobre el éxito o no de la pretensión principal-, estima que el llamado de los terceros surge improcedente y así se decide.


DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
 Se condena en COSTAS al apelante por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año 2006. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55 p. m.


LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2005-000867.
HDdL/AH/lgp