REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000884.

PARTES ACTORAS: NICOLAS GARCIA, CARLOS SOTO, JORGE SANDOVAL, ERIC GARCIA, ALIDE PAEZ DE MOZQUEDA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ORLANDO JOSE TORREALBA, NELSON RAFAEL BETANCOURT SOSA, GIUSEPPE GALANTINO, NAYLET OJEDA, YOHANI BOLIVAR, LUDY L´EONARDO y JOSE JESUS PEREIRA.


APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUEZ A. ROJAS, ASUNCION ROSAS y MARIA PIA FIORELLA.


PARTES DEMANDADAS: ESTAMPADOS CARABOBO, C. A., AGROMEN C. A., ROYAL CARABOBO C. A., y CORPORACION METALMEN C. A.


APODERADOS JUDICIALES: YSABEL NATALIA SUCRE y ANDRES VIELMA GALVIS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACION AUTO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000884


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos NICOLAS GARCIA, CARLOS SOTO, JORGE SANDOVAL, ERIC GARCIA, ALIDE PAEZ DE MOZQUEDA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ORLANDO JOSE TORREALBA, NELSON RAFAEL BETANCOURT SOSA, GIUSEPPE GALANTINO, NAYLET OJEDA, YOHANI BOLIVAR, LUDY L´EONARDO y JOSE JESUS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.923.131, 8.602.087, 11.150.443, 9.449.976, 8.831.029, 7.141.089, 7.516.396, 7.008.296, 7.029.166, 11.354.404, 5.374.640, 10.254.859 y 3.387.228, representados judicialmente por los abogados ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCIÓN ROSAS y MARIA PIA FIORELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.108, 54.819 y 40.282, contra las Sociedades Mercantiles: ESTAMPADOS CARABOBO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 01, Tomo 52-A, en fecha 20 de Octubre de 1976; CORPORACION METALMEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A, en fecha 25 de Febrero de 1988; AGROMEN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 38, Tomo 9-A, en fecha 03 de Diciembre de 1987 y ROYAL CARABOBO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 28-A, de fecha 20 de Octubre de 1976; representada judicialmente por los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN, ISABEL NATALIA SUCRE REQUENA, ANDRES VIELMA GALVIS y OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.398, 62.003, 60.342 Y 32.714, respectivamente.

I
MOTIVOS DE LA APELACION


Se observa de lo actuado a los folios 126 al 127, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2005, dicto un auto en el cual le indica a la parte actora que su función juzgadora se encuentra limitada por aplicación del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consecuencia no puede exigirle a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el que protocolice el acta de remate donde los actores tienen fundados derechos. ”

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


 Se evidencia de las actuaciones que suben a esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
 Que la causa trata de un procedimiento de prestaciones sociales, en el cual los actores reclamaron al ente patronal el pago de las sumas que les correspondían por concepto de “prestaciones sociales”
 Que la pretensión cumplió todas sus fases, hasta que en fecha 15 de Diciembre de 2004, se procedió al acto de remate, actuación que cursa a los folios 97 al 99 inclusive, donde se le adjudico la buena pro a los actores ejecutantes, del bien inmueble ubicado en el antiguo Municipio San Blas hoy Municipio San Diego, constituido por una extensión de terreno de 146.418,31 M2., y las bienhechurías sobre el construidas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en la citada Acta de Remate y la posterior subsanación emitida por el A-quo según auto de fecha 25 de Febrero de 2005, cursante a los folios 104 al 108, inclusive.
 Que como consecuencia de las citadas actuaciones el A-quo ordeno expedir las copias certificadas respectivas del documento (Acta de Remate) a los fines de que los actores procedieran a realizar las gestiones necesarias para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
 Que cursan a los folios 114 al 118, oficio y anexos provenientes de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 08 de Noviembre de 2005, donde la Ciudadana Abogada Maria Mujica en su carácter de Registrador del a citada oficina manifiesta al Tribunal A-quo que debido a la circular Nro 0230-263 de fecha 17 de Mayo de 2002, recibida por su despacho el 26 de Junio del año 2002, según el cual el Ministerio de Interior y Justicia le ordena que según Oficio proveniente de la Superintendencia Nacional de Banco y otras Instituciones Financieras, no podía protocolizar ningún documento en el que se pretenda enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier persona jurídica señalada en la circular anexa, y entre ellas se encuentra el Grupo Ban Guaira, motivos estos le impedían protocolizar el acta de remate respectiva.
 Ante la negativa del Registrador de protocolizar el acta de remate, la parte actora acude al Tribunal de la causa y mediante escrito - cursa a los folios 120 al 125-, le solicitan al Juez que mediante auto razonado le indique a la ciudadana Registradora la obligación que tiene de Registrar el acta de remate y su subsanación, ya que este es el acto final en un proceso laboral culminado mediante sentencia definitivamente firme, fundado dicha petición en el hecho de que al tratarse de una Sentencia definitivamente firme, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo faculta para disponer de todos los medios que considere pertinente a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y de todos los actos procesales que como consecuencia de su ejecución debe cumplirse.
 Que el A-quo se pronunció sobre el particular mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, donde le indica a la parte actora que en su función juzgadora él no es puede exigirle a la Registrador el protocolizar el documento de su interés -acta de remate-, ya que, de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones, y que corresponde a los actores ejercer los recursos que le señala el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo esta actuación la causa que motiva el conocimiento de esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En base a las consideraciones establecidas en el capitulo anterior, corresponde a este Alzada el pronunciarse sobre los términos de la apelación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 El A-quo fundamento su auto razonado en base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registro Público del Notariado, publicada el 27 de Noviembre de 2001, en Gaceta Oficial Nro. 37.333, y que al efecto establece lo siguiente:
Articulo 39: “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocar la y ordenar la inscripción.
Si la administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

 De acuerdo al contenido del citado articulo, es obvio que la parte actora, al tener conocimiento de la negativa del Registrador de protocolizar el acta de remate, -lo que hizo por oficio razonado-, ha debido ejercer los recursos pertinentes establecidos en el citado texto legal, ya que se trata de un acto administrativo, cuyo tramite y conocimiento corresponde a un ente administrativo como lo es la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, por tanto, la vía jurisdiccional no constituye el medio idóneo para lograr el fin perseguido por los actores, en consecuencia no podía el Juez Natural constituirse en órgano administrativo y compeler al Registrador el proceder a la inscripción del documento respectivo, por lo que considera esta Alzada que la actuación del A-quo esta ajustada a derecho y así se decide.

Por lo expuesto, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debiendo esta ejercer los recursos pertinentes previstos en la Ley de Registro Público y del Notariado y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la actora.
Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 29 de Noviembre de 2005, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEC-SEIS (16) días del mes de Enero del Año 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:04 m.


LA SECRETARIA.


Exp. No. GP02-R-2005-000884
HDL/AH/lgp. Apelación Auto.