REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000848.


PARTE DEMANDANTE: ZUYIN BICCET TINEO VALERO


ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADOS MARIA OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA


PARTE DEMANDADA: INPROD, S.A.


APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB SAAB



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000848.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana ZUYIN BICCET TINEO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.785.170, representada judicialmente por las Abogadas MARIA OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.317 y 41.575 respectivamente, contra sociedad de comercio INPROD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 10 de enero de 1996, bajo el N° 08, Tomo A N° 2, folios 42 al 47, reformado sus estatutos en fecha 21 de noviembre del año 2003, por ante el mismos registro, bajo el N° 23, Tomo 39 A-Pro, representada judicialmente por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.142.


I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 26, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantó Acta en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 38, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtue tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante en la audiencia de apelación, a los fines de justificar su incomparecencia, que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Zuyin Bicet, parte actora, se encontraba en una tranca vehicular que comenzaba desde el distribuidor mañongo, lo cual le impidió llegar a la hora señalada para la realización de la reseñada audiencia, indicando igualmente que llegó con unos minutos de retraso, motivo por el cual se le requirió al apoderado judicial de la parte demandada, su anuencia para permitir la incorporación de la actora, habida cuenta que aún no se había cerrado el acta, obteniendo una manifestación negativa de la demandada.

A los fines de comprobar lo anteriormente expresado, la parte actora consignó una certificación emitida por la Dra. Delcy del Carmen Arteaga Rodríguez.

La parte demandada al hacer uso de su derecho a palabra manifestó que ciertamente la actora había llegado con más de media hora de retraso a la audiencia. Respecto al documento presentado por la parte actora, se opuso a su valoración, toda vez que no se trata de un documento público y que en todo caso el lo calificaría como un documento privado emanado por un tercero, para lo cual se requiere su ratificación en juicio.

Este Tribunal observa:

La constancia emitida por la Dra. Delcy del Carmen Arteaga Rodríguez, no es un documento público, sino una declaración privada de una circunstancia que dice presenció, mas no da fe de alguna actuación que como funcionario le compete para que pueda ser considerado como un documento público, de tal manera, que ha debido promoverse su testimonial a los fines de ratificar sus dichos, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

Respecto a la copia del video o reproducción fotográfica, la misma no se aprecia, toda vez que ella es demostrativa de la ocurrencia de un aglutinamiento de vehículos en la autopista a la altura del distribuidor el Trigal, siendo las 7:30 a.m. del día 17 de noviembre, pero ello no es demostrativo de que la parte actora estuviere en esa congestión, así como tampoco se encuentra acreditado a los autos que la actora se encuentre domiciliada en Naguanagua.

Lo antes expuesto, en modo alguno podría justificar su inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, no existe constancia que efectivamente la parte actora estuviera domiciliada en Naguanagua, así como tampoco que se encontraba inmersa en la congestión vehicular referida.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada

En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se exime de costas al apelante, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen un salario inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000848.
HDdL/AH/J.S.37.