REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2004-000572

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO SALAZAR

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y EDITH YEPEZ DE TRUJILLO

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, JULIO BACALAO CONDE, THANIA ESTRADA BARRIOS y MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: (SUPRIMIDO) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REMITE EL EXPEDIENTE.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GC01-R-2004-000572.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.741.788, representado judicialmente por los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y EDITH YEPEZ DE TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.994 y 49.630, contra la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S. A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 132-C, en fecha 04 de Junio de 1982, representada judicialmente por los abogados MARIA BELEN DIAZ, JULIO BACALAO CONDE, THANIA ESTRADA BARRIOS y MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.250, 24.216, 34.819 y 68.009.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 598 de la pieza principal, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 1999, dictó sentencia interlocutoria declarando “IMPROCEDENTE”, el pedimento de la parte actora, en cuanto a que la accionada diera cumplimiento a la cláusula penal convencional, ello en virtud de que el A-quo considero suficientemente cumplidas todas y una de las obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 19 de Enero de 1999, es decir, el pago de la acreencia del demandante y el pago de los honorarios profesionales de los expertos, y que los afectados en tal caso serían los expertos y no el demandante, a quien se le ha satisfecho todo el crédito, por lo cual dio por terminado el juicio y ordeno el archivo del expediente.

Frente a la anterior decisión interlocutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


DEL ITER PROCESAL.

Observa quien decide que suben a esta Alzada recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Abril de 1999, referida a que el actor pretende que la accionada dé cumplimiento a la cláusula penal del acuerdo transaccional suscrito en fecha 19 de Enero de 1999, dado que no había cumplido –a su decir-, con la totalidad de las obligaciones establecidas en el mismo, lo que motiva a quien decide el revisar las principales actuales realizadas en el curso del proceso a los fines de establecer la procedencia o no de tal pedimento, por lo que paso a revisar::

 Se inicio el procedimiento por cobro de prestaciones sociales que fue declaro SIN LUGAR por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 1995, según consta a los folios 461 al 478, inclusive.
 Que al no estar conforme, la parte actora ejerce recurso de apelación, y la accionada de su parte se adhiere al ejercicio de tal recurso, siendo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 1997, donde declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el actor, por lo cual quedo revocada la sentencia recurrida, según cursa a los folios 510 al 525, inclusive.
 Que al quedar firme la sentencia, el expediente es remitido al Tribunal de origen, el cual, procedió a designar el experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada a los autos en fecha 02 de Febrero de 1998, folios 540 al 542.
 Que transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, el A-quo acordó el decreto de ejecución forzada, en fecha 04 de Marzo de 1998, folio 546-547.
 Que en fecha 05 de Marzo de 1998, la parte accionada solicito la reposición de la causa al estado de que ser notificada de las actuaciones realizadas por el experto, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, folios 548-549-.
 Que el A-quo, en fecha 17 de Marzo de 1998, repuso la causa al estado de las partes ejercieran recurso de reclamo contra el informe rendido por el experto, si así lo creían conveniente. Folios 551-552.
 Que la parte accionada cuestiono por excesivo el informe presentado por el experto, folio 553.
 Que el A-quo, procedió de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a oír la opinión de dos peritos, con el fin de fijar el monto definitivo de la condena, informe que este que fue realizado y consignado a los autos, según consta a los folios 567 al 569, el cual, motivo al Juzgador a pronunciarse al respecto en fecha 26 de Octubre de 1998, el cual desecho la impugnación planteada por la empresa, considerar ajustada la experticia realizada, y en consecuencia, ordeno a esta proceder al pago de lo condenado, así como de los montos de los honorarios profesionales de los expertos, folios 570 -571.
 Que en fecha 19 de Enero de 1999, las partes suscriben un acuerdo transaccional, con dos (2) pagos fraccionados, siendo que, el primer pago comprendía una parte del monto por concepto de prestaciones sociales y parte de las costas del proceso por el orden de Bs. 6.367.888,09, y el segundo pago por la cantidad de Bs. 6.580.150,09, tendría lugar el 01 de Febrero de 1999, con excepción de los honorarios fijados por el Tribunal para los expertos, lo cual se haría aparte. Y para el caso de que la empresa no realizara el pago en la fecha convenida, (01/02/1999), ésta pagaría la cantidad de Bs. 650.000,00, en concepto de daños y perjuicios. Folios 581-582.
 Que en fecha 01 de Febrero de 1999, la accionada procedió a hacer entrega del segundo y último pago de las prestaciones sociales debidas al actor, y de las costas de ejecución convenidas, con lo cual, la apoderada del actor otorgó a la accionada finiquito declarando satisfechos los derechos derivados de la relación de trabajo que unió a las partes en controversia. Quedando pendiente solo el pago de los expertos, según consta a los folios 586-587.
 Que en fechas 12, 26 de Febrero y 23 de Marzo del año 1999, la representación de la parte accionada procedió a consignar copias de los cheque a favor de los expertos: Carmen Yajaira Ogil, Marcos Rebonatto y José Romano Roselli, los cuales señalo estaban a disposición de sus acreedores en sede de la empresa.
 Que en fecha 01 de Marzo de 1999, el apoderado del actor, impugno las copias de los cheques consignados y solicito la ejecución de la cláusula penal, por lo cual solicito se procediera a acordar medida de embargo por el doble de los Bs. 650.000,00, por daños y perjuicios, y la cantidad de Bs. 900.000,00, por concepto de honorarios de los expertos. Folio 593.
 Que el 23 de Marzo de 1999, el apoderado actor señala que, la empresa accionada se había comprometido a pagar el 01 de Febrero de 1999, bajo cláusula penal la cantidad de Bs. 650.000,00, por daños y perjuicios, y que hasta esa fecha no había pagado los honorarios de los expertos, por lo que considero una violación del acuerdo transnacional, que lo hacía acreedor de la cláusula penal mencionada en el mismo.
 Que el A-quo, en fecha 06 de Abril de 1999, declaro improcedente la solicitud del apoderado actor, por considerar satisfecho todo el crédito, dando por terminado el juicio, auto que motivo el conocimiento de esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien decide que, la presente causa termino por acuerdo transaccional suscrito por la partes en fecha 19 de Enero de 1999, donde la accionada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 650.000,00, por daños y perjuicios, para el caso de incumplir con el segundo pago previsto para el 01 de febrero de 1999, empero, consta en autos que la accionada en la fecha prevista cumplió su obligación con el trabajador, por lo que la parte actora otorgó el correspondiente finiquito, por lo que entiende esta Juzgadora que, la parte actora pretende una indemnización que no es procedente, por cuanto, su obligación fue satisfecha en tiempo oportuno, esto es, la accionada cumplió con el segundo y último pago en la fecha convenida, por lo que la misma no entro en mora en el cumplimiento de su obligación, ni violento ningún acuerdo transaccional suscrito al respecto, razones que motivan a quien juzga el tener que desechar la petición del apoderado actor sobre este particular y así se decide.

Se observa igualmente que la accionada fue condenada al pago de Bs. 300.000,00 por cada experto, lo cual arrojaba la cantidad de Bs. 900.000,00, en total, en razón del informe pericial realizado, por lo que, aquella estaba obligada a dar cumplimiento a tal condena, lo que de acuerdo a los autos CUMPLIO en fechas 12, 26 de febrero, y 23 de Marzo de 1999, esto, pago los honorarios profesionales a sus respectivos acreedores, CARMEN YAJAIRA OGIJ, MARCOS REBONATTO y JOSE ROMANO ROSELLI, según consta del copias al carbón de recibos de pagos, voucher y recibos de entrega debidamente suscrito por cada experto, en señal de haberlo recibido conforme, cursante a los folios 602 al 606, las que, al no ser atacadas de falsas ni impugnadas por las partes, se tiene por fidedignas, y en consecuencia, es cierto que cada uno de los expertos: CARMEN YAJAIRA OGIJ, MARCOS REBONATTO y JOSE ROMANO ROSELLI, recibió el pago de sus honorarios profesionales por parte de la empresa accionada, por tanto resulta improcedente el alegato de incumplimiento en el pago esgrimido por la representación de la parte actora y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal declara improcedente la pretensión de incumplimiento alegada por la representación de la parte actora y así se decide.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y a quien corresponda conocer, deberá remitir el expediente al archivo judicial, toda vez que, la presente causa termino por acuerdo transaccional, en fecha 19 de enero de 1999, siendo satisfecho en su integridad el crédito convenido, tanto para el actor, como para los expertos, y así se decide.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Dr. Argenis José González Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR, identificado en autos, contra la Sentencia Interlocutoria emanada del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Abril de 1999.
Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a remitir el expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53, a. m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GC01-R-2004-000572.
HDL/AH/LGP.