REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000849.


PARTE DEMANDANTE: LINO JAVIER CORSO FERNANDEZ


ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADO BEATRIZA DE BENITEZ


PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA C.A.


APODERADO JUDICIAL: YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000849.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano LINO JAVIER CORSO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.997.247, representado judicialmente por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra sociedad de comercio FERRETERIA EPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 28 de abril del año 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo., domiciliada posteriormente en la ciudad de Valencia, según consta en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 88, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantó Acta en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 88, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtue tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante, a los fines de justificar su incomparecencia, que:
“….tenía pautada una audiencia de apelación ante el juzgado Tercero de este Circuito, en el expediente signado con el N° GP02-5 (SIC)-2005-000738, para la 1:30 p.m…pero ocurrió:
1.- Que la misma comenzó a la 1:50 p.m., debido a que según información de la ciudadana juez, hay dos cámaras dañadas y se estaba aguardando por una para la reproducción visual de la audiencia a celebrar; con lo cual tenía perdido 20 minutos.
2.- Luego en el desarrollo de la audiencia a la cámara se le terminó la cinta, lo cual trajo como consecuencia que el funcionario tuviera que salir a buscar una, que cubriera el tiempo que faltaba, con lo cual perdía en el orden de diez minutos mas;
3.- teniendo como efecto agravante, el hecho de que la Recurrente además, le fue permitido que se extendiera en sus exposiciones….tardando en la misma más de 30 minutos;
De modo, que siendo las tres de la tarde, me correspondía asistir a otra audiencia, es decir, a una Prolongación de Audiencia en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente signado N° GP02-L-2005-001420 y cuando fue anunciada la audiencia quise salir para avisar que me encontraba en la otra aún, pero no me fue permitido por la Dra. Ketzalet Natera, pudiendo salir a las 3:20 p.m. y ya, por supuesto habían levantado el Acta….”

La parte actora recurrente promovió a los fines de su valoración, copias certificadas de los siguientes instrumentos:
a. Autos de fecha 31 de octubre y 21 de noviembre del año 2005, emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el asunto distinguido GP02-R-2005-000738.
b. Acta de fecha 29 de noviembre del año 2005 en el cual se deja constancia de la celebración de la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Tercero, en el asunto distinguido en el literal “a”.
c. 03 unidades de Disco Compacto, el cual contiene la reproducción audiovisual de la audiencia anteriormente mencionada.

Tales instrumentos, se les confiere valor probatorio, por ser documentos públicos.

De la reproducción audiovisual se extrae:
a. El CD 1, tiene una duración de 29 minutos y 16 segundos. Al inicio de la audiencia se dejó constancia que la misma se dio inicio a la 1:50 por falta de disponibilidad del equipo audiovisual, igualmente se dejó constancia de la presencia en el acto de la abogada Beatriz de Benítez.
b. El CD 2, tiene una duración de 28 minutos y 25 segundos. Al minuto 28 con 24 segundos, se procedió a efectuar el cambio de la cinta.
c. El CD 3, tiene una duración de 29 minutos con 32 segundos. En el minuto 10 con 06 segundos, se escucha una voz que dice permiso y la Juez Superior Tercero, Dra. Ketzaleth Natera indicó: “…no, no Dra. Usted se queda ahí sentada, usted está en audiencia…”.

En consecuencia, al efectuar la sumatoria del tiempo de duración de cada disco compacto se concluye que la audiencia se prolongó durante 86 minutos y 73 segundos, lo que equivale a una (01) hora y cuarenta (45) minutos. De tal manera, que si la audiencia comenzó a la 1:50 p.m., al adicionarle el tiempo aproximado de duración de la audiencia, se obtiene que la misma debe haber terminado a las 3:35 p.m.

Lo antes expuesto, justifica la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, al encontrarse presente previamente en una audiencia ante el Juzgado Superior referido, las causas que motivaron la demora de la audiencia de apelación en modo alguno le es imputable al actor, siendo esta una circunstancia imprevisible para el mismo, más aún cuando el poder sólo le fue conferido a la abogada BEATRIZ de BENITEZ, de igual manera pudo apreciarse la imposibilidad de la apoderada de abandonar la audiencia para incorporarse a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual constituye una eventualidad inevitable por el actor.

La Sala de Casación Social, ajustó el prototipo de lo que debe entenderse por causa extraña no imputable al referirse a los incidentes del quehacer humano, tal como se observa en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual cito:
“….no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
SE ORDENA, la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000849.
HDdL/AH/J.S.37.