REPUBLICA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000742.


PARTE ACTORA: WILLIANS SOSA


APODERADO JUDICIAL: EDGAR SANCHEZ MARTINEZ y EDGAR SANCHEZ OCHOA


PARTE DEMANDADA: METALMECANICA CONSOLIDADA C. A. (METALCON) y C. A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN.


APODERADOS JUDICIALES: JOSE ROMANO ROSELLI, LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000742

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano WILLIANS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 07.001.802, representado judicialmente por los abogados, EDGAR SANCHEZ MARTINEZ y EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 16.205 y 101.015, contra las sociedades de comercio: C. A. DANAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 47, Tomo 31-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, y contra METALMECANICA CONSOLIDADA “METALCON”, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 39-A, de fecha 24 de Enero de 1.973, sociedad que dejo de funcionar como consecuencia de la fusión por absorción celebrada con C. A. DANAVEN, el 16 de Junio de 1997, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil anotada en fecha 23 de Junio de 1997, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 335-A-Sgdo., representadas judicialmente por los abogados, JOSE ROMANO ROSELLI, LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.399, 14.009 y 86.098, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 207 al 219, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano Willians Sosa.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-05)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de Enero de 1985, inició su relación laboral como Reporte Grafico para empresas del Grupo SIVENSA, Metalmecánica Consolidada, C. A., (METALCON) y C. A. DANAVEN (DANA) División Corporación.
 Que durante la prestación del servicio tuvo los siguientes salarios:
Año Diario Mensual
1985 333,33 10.000,00
1987 666,67 20.000,00
1989 1.000,00 30.000,00
1990 1.666,67 50.000,00
1991 2.222,22 66.666,67
1992 2.777,78 83.333,33
1993 1.666,67 (sic) 100.000,00
1994 3.888,89 166.666,67
1995 5.333,33 160.000,00
1996 10.194,44 305.833,33
1997 18.340,00 550.200,00
1998 19.833,33 595.000,00
1999 29.166,67 875.000,00
2000 36.861,10 1.105.833,00
2001 39.166,67 1.175.000,00
2002 41.611,11 1.248.333,00
2003-2004 47.600,00 1.428.000,00

 Que egreso el 23 de Abril de 2004, al ser despedido injustificadamente.
 Que la jornada laboral la iniciaba a las 7:00, a.m., en una oficina ubicada al lado de Relaciones Industriales.
 Su actividad consistía en cubrir todas las actividades culturales y sociales desarrolladas por la empresa, debiendo cubrir eventos en Caracas, incluyendo algunos sábados o domingos.
 Que solicito varias veces el pago de las vacaciones y las utilidades, recibiendo por respuesta que le sería pagado cuando ingresara en la nomina de la empresa.
 Reclama los siguientes montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad del viejo régimen 1985-1997 360 x 24.809,54 8.931.434,40
-Compensación por transferencia 1996
-Prestación de Antigüedad 108 LOT 1997-2004
-Intereses sobre prestaciones
-Indemnización de antigüedad 125 LOT.
-Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
-Utilidades 1985-1990.
-Utilidades 1991-2004.
-Vacaciones 1985-2003
-Vacaciones Fraccionadas vencidas
TOTAL 300 x




150 x

90 x

360 x
1590 x
552 x
12 x
10.000,00




47.600,00

47.600,00

65.756,76
65.756,76
65.756,76
65.756,76 3.000.000,00

22.723.680,64

16.000.000,00
7.140.000,00

4.284.000,00

23.672.433,60
104.553.248,40
36.297.731,52
789.081,12
227.391.609,68

-Las Costas.
-La corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 97-104)
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:
 Negaron que el actor hubiera prestado servicios laborales para sus representadas, ya que la relación que les unió fue de tipo mercantil, por cuanto éste actuaba en calidad de fotógrafo profesional independiente.
 Que la relación comercial que les unió tuvo vigencia durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
 Que entre los años 1985 a 1999, y del 2002 al 2004, el actor no estuvo subordinado a ordenes, instrucciones, horario o cualquier otro tipo de relación de índole laboral, ya que éste sólo era proveedor, en forma esporádica y durante los periodos antes indicados, pues era un profesional independiente.
 Alego que el Grupo SIVENSA no existe como tal.
 Que METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A., (METALCON), dejó de existir en forma operativa en el año 1995, por fusión con la empresa C. A. DANAVEN.
 Que desde 1995, el ciudadano Gustavo Ponce, no labora para METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A., (METALCON), por tanto, mal puede alegar el actor que laboro bajo subordinación de esa persona.
 Que no tuvo oficina en las instalaciones de la empresa.
 Que el actor era un trabajador independiente, esto es, laboraba como fotógrafo o reportero grafico, actividad que realizaba con sus propios recursos, con sus medios, y con autonomía, por lo que su forma de cobro era a través de facturas de ordenes de compra o de servicios.
 Que nunca estuvo bajo subordinación de las accionadas, ni cumplía ningún horario.
 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron pagadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que la relación que les unió fue de tipo mercantil y no laboral y en forma esporádica, ya que era un profesional (Fotógrafo) independiente.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a las accionadas la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues admitieron la existencia de una relación aunque no de tipo laboral sino mercantil, por tanto son éstas quienes en definitiva tienen en su poder las pruebas idóneas sobre los hechos nuevos que fueron alegados.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…..” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).


IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR: Folio 35-41 ACCIONADA: Folios 2-6, pieza 02.
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Instrumentales.
3. Testimoniales. 3. Informes al SENIAT.
4. Inspección Judicial.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

Cursan a los folios 42 y 43, constancias emitidas por la empresa DANA Venezuela, C. A. DANAVEN, de fechas 3 de Febrero de 2005 y 28 de Enero de 2002, donde señalan que el Sr. Willians Sosa, presto servicios para la empresa C. A., DANAVEN, División Corporación bajo la figura de Contratado por Honorarios Profesionales como Reportero Gráfico, desde el 14 de Enero de 1985, hasta el 23 de Abril de 2004, devengando los ingresos allí señalados; A los folios 44 y 45, cursan constancias emitida por la accionada en las fechas: 09 de Octubre de 2001 y 24 de Noviembre de 2000, donde se indica que era Reportero Gráfico en el Departamento de Publicidad y Mercadeo; A los folios 46 y 47, constancias emitidas en fechas 02 de abril de 1998 y el 17 de Septiembre de 1997, donde se indica que la relación que les unía era un Contrato de Servicios, en el Departamento de Mercadeo de la empresa. A los folios 48 y 49, constancia emitidas por la empresa METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A. METALCON, donde señalan que el actor era Reportero Gráfico en el Departamento de Publicidad y Mercadeo expedidas el 14 de Noviembre de 1995 y 06 de Febrero de 1995.
Al folio 50, cursa Carnet de identificación emitido por DANAVEN, División Corporación, donde identifica al actor, con firma ilegible autorizada.
Cursan a los folios 51 al 178, ejemplares de revista denominada “Nuestra Gente”, del Grupo METALCON y C. A. DANAVEN”, el cual constituye el Órgano Informativo de la empresa, correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, donde se menciona al ciudadano Willians Sosa, como el fotógrafo que tomaba las fotos de dicha revista y que en varias de ellas se le señala como un colaborador de la misma.
Tales documentales evidencian que el actor fue contratado por la empresa Metalmecánica C. A. METALCON, como Fotógrafo profesional, quien se encargaba de tomar las fotos de los eventos señalados, y en tal condición se le pagaban los Honorarios Profesionales que éste estimare conveniente, en razón de los servicios realizados; Que dicha empresa fue absorbida por la C. A. DANAVEN, siendo que el actor continúo realizando labores reporteriles recibiendo el pago por los servicios prestados. Que era colaborados de la revista que editaba la empresa, por lo que conjuntamente con otro ciudadano se encargaban de la toma de las fotografías que se editaban en la revista “Nuestra Gente” la cual es el órgano informativo de la empresa, que en tal virtud se le otorgó un Carnet de identificación para acceder a las instalaciones de la empresa. De lo expuesto se evidencia que tales instrumentales no son suficientes para determinar la relación de subordinación, la labor por cuenta ajena ni el salario, requisitos indispensables para determinar la relación laboral que aduce el actor, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

 Corre a los folios 7 al 26, copias fotostáticas simples de poder, de los estatutos sociales de la empresa C. A. DANAVEN. A los folios 27 al 277, cursan copias fotostáticas y al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa a favor de Willians Sosa, donde se detallan los pagos efectuados por concepto de los trabajos fotográficos realizados por el actor, pagos que eran realizados previa emisión de facturas del profesional las que dirigía a las distintas empresas que conforman el grupo DANAVEN.
 Tales instrumentales evidencian que el actor solicitaba el pago de sus honorarios profesionales por lo servicios contratados a través de ordenes de cobro, donde se identificaba en forma personal, con dirección (distinta a la dirección fiscal de la empresa), el número de la factura, número de RIF y NIT, y donde describía en detalle el trabajo realizado, el monto a cobrar por cada uno, el porcentaje a retener por concepto del impuesto al consumo suntuario de ventas al mayor. Las mismas no fueron impugnadas por el actor por lo tienen eficacia probatoria, y las que permiten establecer que el actor ejercía su profesión como Reportero Gráfico, tomando las fotografías que le eran requeridas por parte de los representantes de la empresa DANAVEN, y por ello cotizaba su trabajo, que posteriormente le era pagado previa presentación del material fotográfico realizado.
 Cursan a los folios 197 201, resultas de Inspección Judicial solicitada por la empresa, la cual se realizo en fecha 06 de Septiembre de 2005, en sede de la empresa accionada, donde se determino que el actor no aparece en nómina de la empresa como trabajador durante los años que adujo el actor. Que la relación que les unió fue de tipo mercantil, donde éste tenía un código como proveedor, con RIF y NIT, a través del cual se le solicitaban sus servicios, quien los llevaba a cabo a través de una orden de compras producto de una cotización previa, y posteriormente facturaba de acuerdo a las condiciones comerciales acordadas entre las partes. Tal medio probatorio adquirió pleno valor probatorio toda vez que la parte actora no ejerció ningún recurso tendente a enervar la eficacia probatoria del mismo, por tanto se tiene que es cierto que el actor era conocido en la empresa como un proveedor, que tenía asignado un numero o código a quien se le requería el trabajo fotográfico, y éste realizaba la cotización y previa factura y entrega del material realizado cobraba, por lo que no aparece identificado como trabajador de la empresa.

TESTIMONIALES

 Que durante la audiencia de juicio fueron evacuados los testigos KELLY SILVA, KAMAL MORENO y JESUS GARCIA, promovidos por la parte actora, quienes al ser preguntados y repreguntados incurrieron en contradicciones, por lo que no aportaron a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, que es la prestación del servicio. Tales deposiciones quedaron contestes en el hecho de que conocían al actor como el fotógrafo que cubría los eventos que se realizaban en las distintas empresas que conforma el grupo, empero, cayeron en contradicción en cuanto a las veces que se encontraban al actor en la empresa, siendo que, la primera testigo manifestó que “siempre lo veía”, y en la continuidad del interrogatorio señalo que lo veía en forma ocasional, lo que evidencia contradicción; el segundo testigo manifestó desconocer el horario que tenía el actor en la empresa, y que solo lo veía cuando iba a tomar fotos por premios u otra actividad que se realizaban en la misma, lo que evidencia que lo veía eventualmente; y el tercer testigo manifestó que no lo veía todos los días, sino los viernes tomando fotos, por lo que es obvio que ninguno coincidió en el hecho determinante demostrativo de que el actor se encontraba regularmente prestando un servicio en sede de la empresa, por tanto se desestiman y así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La parte actora expuso:
I. Que en los autos estaban suficientemente acreditados los elementos que determinaban la relación de trabajo que le unió a la empresa accionada durante 19 años.
II. Que siempre estuvo bajo relación de subordinación.
III. Que llegaba a la empresa de 7:30 de la mañana hasta las 10:00 de la noche de Lunes a Domingos.
IV. Que al llegar a la empresa tenía pautas de trabajo, y tenía que ir a distintos sitios a cubrir los eventos, luego ir al laboratorio que quedaban en el centro de Valencia y luego volver ala empresa, y muchas veces acompañaba a los representantes de la empresa a eventos fuera de la Ciudad. (Hechos que no fueron demostrados en autos, por ningún medio probatorio).
V. Que disfrutaba de Vacaciones Colectivas, pero nunca le fueron remuneradas las vacaciones ni las utilidades durantes esos 19 años, y que cuando reclamaba el pago, se le indicaba, que después, y así fueron pasando los años y nunca recibió pago alguno por estos conceptos.
VI. Que su remuneración era variable porque muchas veces tenía que cubrir eventos fuera del Estado.

La parte accionada por su parte expuso:
1. Que el actor jamás fue trabajador, sino que era un profesional independiente.
2. Que éste no demostró la labor por cuenta ajena a favor de la accionada debido a que, para los años 1999 al 2002, solo existió un contrato de servicios profesionales, donde el actor era un Reportero Gráfico contratado por la empresa para cubrir ciertos eventos, el cual cobraba por la labor desempeñada.
3. Que durante los años 1985 a 1995, no existe ningún sustento probatorio que determine algún vínculo entre actor y su representada.
4. Que las constancias cursantes en autos presentadas por el actor, sólo evidencian que éste era un profesional independiente, y que cobraba como honorarios profesionales por los servicios prestados.

La ciudadana Juez, interpela al actor en los siguientes términos:
1.-) La labor reporteril que usted realizaba era en forma permanente?
Respondió: Si, siempre estaba tomando fotos, que la empresa tiene eventos varios, que son 15 empresas y que no tenía tiempo para ir a otro sitio.
2.-) Llama la atención a este Tribunal que durante 19 años, usted nunca haya disfrutado el pago de una vacación, bono vacacional ni el pago de las utilidades, y no que no haya constancia de tal reclamo, en ninguna manera? Respondió: Que si reclamaba, por lo que hablo con varios gerentes, a los fines de obtener el pago de tales conceptos, empero, recibía por respuesta que cuando ingresara a la nomina le serían pagadas esas indemnizaciones, y así fueron pasando los años, sin obtener el pago y que acepto por cuanto él no iba a perder su trabajo por cuanto tenía una familia a la cual mantener. --Sin embargo ninguna de tales dichos fueron probados a los autos.-

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la empresa METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A., fue absorbida por la C. A. DANAVEN, por lo que se entiende que se trata de una sola empresa demandada, -hecho admitido por ambas partes-.
2. Que las constancias cursantes a los autos demuestran que el actor era un reportero gráfico contratado por la accionada para ejercer funciones de fotógrafo.
3. Que el actor para hacer efectivo el cobro de los trabajos realizados debía relacionar sus trabajos presentando las facturas identificadas con número de RIF y NIT, dirección fiscal y porcentaje de impuesto a retener.
4. Que aun cuando alegó haber laborado para la accionada durante 19 años, de Lunes a Domingos de 7:30 a. m., a 10:00 p. m, tal circunstancia no fue probada por ningún medio, ya que, si bien es cierto que algunas empresas por razones de productividad requieren de procesos continuos, no es menos cierto que, siendo el actor un FOTOGRAFO PROFESIONAL, no requiere para ejercer su actividad estar sujeto a un horario de 15 horas diarias de Lunes a Domingos, durante 19 años.
5. Que no existe en autos constancia de que el actor hubiera reclamado formalmente el pago de los beneficios de vacaciones remuneradas y utilidades durante los años que adujo haber prestado servicios para la accionada, vale decir, durante 19 años, 3 meses y 9 días.
6. Que la empresa demostró la relación que le unió al actor era de tipo comercial.

En fuerza a los argumentos expuestos, este Tribunal considera pertinente aplicar al caso subjudice el sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de de dependencia o examen de indicios”, desarrollado por el autor Arturo S. Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, en ponencia expuesta en el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado en la ciudad de Caracas-Venezuela, entre el 6 al 8 de Mayo del año 2002, pagina 22, y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ido considerando a los fines de construir un inventario de indicios o criterios que permiten establecer de alguna determinar las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse, señalando al respecto, los siguientes aspectos, los cuales fueron extraídos de la Sentencia dictada por la citada Sala Social en fecha 06 de Octubre de 2005, en el caso del Ciudadano Ernesto Gónzalez Santos contra Praxair de Venezuela, S. A., a saber:
“…., Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.
…Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”…. “”(Fin de la cita).

En atención a los criterios expuestos y por aplicación del test indiciario este Tribunal concluye lo siguiente:
 El actor es un reportero gráfico (fotografo), profesión o actividad que es ajena a la actividad económica desarrollada por el resto de los trabajadores la empresa demandada y cuyo objeto social es diferente al realizado por aquella, cual es, la compra-venta de partes de automóviles.
 Que no demostró cuales fueron las condiciones en las cuales realizaba su labor, limitándose a consignar una serie de revistas publicadas desde 1999 al 2002, donde se le menciona como “Fotógrafo”, lo que demuestra una labor independiente realizado por su propia cuenta.
 Que la forma de pago era a través de facturas emitidas por el propio actor, donde éste efectuaba el cálculo del impuesto a retener, lo que evidencia que al cumplir con las cargas impositivas, era un profesional independiente, lo que difiere que recibía un salario por su labor, sino una contraprestación por el servicio prestado.
 Que los pagos efectuados por la accionada a favor del actor demuestran que este recibía la contraprestación por los servicios contratados.
 No existen evidencias de que su trabajo era supervisado o controlado por personal de la empresa accionada, es decir, no se demostró la subordinación, ni el servicio por cuenta ajena.
 No fue demostrado que la empresa tenga un departamento de publicidad, ni hubiere suministrado algún material, herramienta u otro aparato requerido por el actor para ejercer labores dentro de la misma, lo que supone que éste ejercía sus funciones reporteriles utilizando con sus propios implementos de trabajo, entiéndase cámara fotográficas y sus accesorios.
 No existe evidencias de que el actor ejercía su labor en forma exclusiva para la accionada.
 Por tanto el actor no demostró por ningún medio la relación de subordinación, la labor por cuenta ajena, ni el salario o contraprestación que percibía como consecuencia de la relación que mantuvo durante 19 años con la accionada, 3 meses y 9 días.
 No demostró que hubiera efectuado formalmente algún reclamo por falta de pago de las vacaciones no remuneradas ni de las utilidades que según sus dichos le correspondían por cada año de servicios que estuvo bajo sus órdenes, por lo tanto resulta improcedente la reclamación efectuada y así decide.

DECISION

Por las razones expuestas éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIANS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 07.001.802, contra las sociedades de comercio: C. A. DANAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 47, Tomo 31-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, y contra METALMECANICA CONSOLIDADA “METALCON”, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 39-A, de fecha 24 de Enero de 1.973, sociedad que dejo de funcionar como consecuencia de la fusión por absorción celebrada con C. A. DANAVEN, el 16 de Junio de 1997, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil anotada en fecha 23 de Junio de 1997, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 335-A-Sgdo.
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 Se condena al apelante de las costas de esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOCE (12) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:39 a. m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000742. Prestaciones Sociales.
HDdL/AH/lgp.