REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2005-000023



PARTE ACTORA: JOLESSY JOSEFINA LUNAR



PARTE DEMANDADA: FUNDACION Dr. JOSE LUIS FACHIN de BONI



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICION



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DECISION: CON LUGAR LA INHICION DEL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.














REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INIHIBICION

EXPEDIENTE: Nº GH02-X-2005-000023.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abg. ISMAEL SEVILLA RIVAS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

En fecha 09 de enero del año 2006, se dio por recibido expediente por distribución que efectuara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio entrada bajo el número asignado GH02-X-2005-000023 y se fijó un plazo de tres (3) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según Acta de que consta en el folio 34 del ya referido expediente.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:




“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, en la cual manifiesta:

“Me desempeñé como DIRECTOR GENERAL DE LA CONSULTORIA JURIDICA de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, en el período comprendido desde el veintiocho (28) de Diciembre del año 2004 hasta el mes de junio de los corrientes….existiendo tal premisa, es un hecho público y notorio que la Fundación Dr. José Luis Fachin de Boni es una Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo y por ende de INSALUD…mi participación fue esencial en la reestructuración de la junta directiva de la accionada y por sobre todo el conocimiento de los casos judiciales y extrajudiciales de dicha Fundación, junto con la Procuraduría del Estado, en consecuencia por haber interactuado con la demandada y haber sido abogado de la misma; me inhibo de conocer y decidir como Juez la presente causa….”

Se observa que el Juez fundamenta su inhibición en el artículo 31, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que al folio 36 corre inserto constancia emitida por INSALUD en el cual se indica que el Juez inhibido abogado ISMAEL SEVILLA RIVAS prestó servicios en dicha institución, por lo cual no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez cuyo impedimento subjetivo para conocer motiva la presente incidencia.

Siendo así, la enunciación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley en lo que respecta a los requisitos para su formulación, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la misma, al haber sido esbozada



en forma legal y fundada en las causales que la legislación contempla, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. ISMAEL SEVILLA RIVAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Abg. ISMAEL SEVILLA RIVAS, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia. a los doce (12) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:37 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
Exp. GH02-X-2005-000023
HDdeL/ AH /J.S.-