REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 14.621

Parte demandante: Ciudadana LAURA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 6.368.373.-

Apoderado judicial: Abogado FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.660.-

Parte demandada: COLEGIO “EL SANTUARIO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio de 1982, bajo el N° 35, Tomo 16-C.-

Apoderados Judiciales:
Abogados SAY MONTAGNE y MIGUEL FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.577 y 95.929, respectivamente

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana LAURA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 6.368.373, contra la sociedad de comercio denominada COLEGIO EL SANTUARIO, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como distribuidor de causa, correspondiéndole su sustanciación al suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta llegar al estado de evacuación de pruebas, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “2” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, luego de las cuales y una vez terminada la evacuación de las pruebas, se fijó la celebración del acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2004
No obstante lo anterior, mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2005, se declaró perecida la instancia y extinguida la pretensión.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes.
Una vez reanudado el curso legal de la causa, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de febrero de 2005, la cual resultó revocada y, en consecuencia, se ordenó se fijase oportunidad para dictar sentencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de verificar que la causa se ha tramitado hasta el estado de dictar sentencia de primera instancia, por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual se procederá en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “06”, la parte demandante:
 Alegó que, en fecha 01 de octubre de 1993, empezó a prestar sus servicios para la accionada en calidad de docente como maestra de aula, devengando como último salario normal la cantidad de Bs.264.063,00 mensuales;
 Refirió que, en fecha 31 de julio de 2002, le fue notificada respecto de la modificación del horario de trabajo y que tenía su liquidación hecha, la cual le fue entregada;
 Indicó que los beneficios laborales sobre los cuales se presenta la reclamación son los siguientes, los cuales ascienden a SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100, discriminados de la siguiente manera:
 Vacaciones no pagadas: …………………………………………………. Bs. 1.222.632,50
 Antigüedad al corte de 1997:
Antigüedad: Bs. 76.000,00
Transferencia: Bs. 76.000,00 ……………………………….. Bs. 152.000,00
 Bonos vacacionales no pagados: ……………………………….. Bs. 729.020,18
 Antigüedad y fideicomiso después del corte: ………………………. Bs. 5.341.996,57
 Utilidades: ………………………………………………………….. Bs. 2.522.679,90
 Preaviso: ………………………………………………………….. Bs. 528.126,00
 Indemnización: …………………………………………………………... Bs. 1.745.749,83
 Deducciones: ……………………………………………………………

 Fundamentó su demanda en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 56 de su Reglamento, 108, 125,133 y 223 y demás aplicables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 Reclamó la condena en costos y costas, así como la indexación de los valores demandados.

En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “38” al “40” del presente expediente, la representación de la parte demandada:
 Refirió que mantuvo con la accionante una relación de trabajo desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994, mediante un contrato a tiempo determinado y que, a la finalización del mismo, pagó un monto de Bs.26.327,06 equivalente a 30 días de antigüedad;
 Indicó que posteriormente comenzó una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el día 01 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual la reclamante manifestó que no podía seguir trabajando por el cambio de horario en el año escolar 2002-2003, en virtud de lo cual le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes;
 Negó que la accionada adeude las vacaciones de los años 94 al 97, por haberse pagado en su momento;
 Señaló que las vacaciones se pagan en el mes de julio, al terminar el año escolar;
 Refirió que las vacaciones en el mes de diciembre son equivalente a vacaciones colectivas, puesto que las vacaciones deben ser canceladas al año de haber comenzado la relación de trabajo, razón por la cual a la accionante le correspondía disfrutar sus vacaciones el 01 de noviembre de 1995, equivalente a 15 días de vacaciones en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y no 60 días como lo establece la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que la prestación de servicios lo fue en beneficio de una empresa privada;
 Alegó haber pagado la cantidad de Bs.2.273.000,50 por concepto de vacaciones causadas desde 1994 a la fecha de terminación de la relación de trabajo;
 Negó que la demandada adeude los conceptos previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberlos pagado de la siguiente manera: Bs.74.070,00 por antigüedad y Bs.74.070,00 por compensación por transferencia, siendo que la actora –según señala- incluye en el concepto de antigüedad reclamado el año que trabajó por un contrato a tiempo determinado y no la antigüedad verdadera causada a partir de que comenzó a trabajar por un contrato a tiempo indeterminado;
 Negó que la accionada adeude el beneficio de antigüedad desde el mes de julio de 1997 al 31 de julio de 2002, ya que le fue cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo a razón de 306 días de salario por Bs.7.806,00 cada uno;
 Alegó que la demandante recibió la cantidad de Bs.1.035.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales;
 Negó que la accionada deba suma alguna por concepto de bono vacacional, por haber pagado dicho concepto en el momento en que le correspondían a la accionante;
 Negó que la demandada deba monto de dinero alguno por concepto de utilidades, por haber sido canceladas en su debida oportunidad. De igual manera rechazó que deba los días señalados en el libelo de demanda por este concepto, en virtud de que la accionada comenzó cancelando 15 días y terminó pagando 30 días de salario anuales por concepto de utilidades;
 Negó que la accionada deba monto alguno por concepto de preaviso y por indemnización sustitutiva de preaviso, ya que le fueron canceladas en su momento a pesar que dichos conceptos solamente se pagan cuando el despido es injustificado, es decir, calificado por un Tribunal del Trabajo, siendo que ene este caso no se dio ninguno de los anteriores supuestos;
 Negó que la accionada deba intereses sobre prestaciones sociales, ya que le fueron cancelados el 31 de julio de 2002 por la cantidad de Bs.410.615,00;
 Rechazó y contradijo que las relaciones de trabajo de los trabajadores de la educación el sector privado se rijan por lo que establece la Ley Orgánica de Educación, que se aplica única y exclusivamente a los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación porque son considerados funcionario públicos.-

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes no surge controvertida, por haber sido admitida por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo, iniciada en fecha 1º de octubre de 1993 y finalizada en fecha 31 de julio de 2002.
A la par, atendiendo a la forma en que se produjo la contestación a la demanda y al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable a la fecha de la contestación a la demanda), se presume que la demandada ha admitido el cargo desempeñado por la actora y los salarios que esta alega haber devengado, extremos que –sin perjuicio de la comunidad de la prueba- concierne desvirtuar a la parte demandada.
Ahora bien, lo que si aparece controvertido es la causa de terminación de la relación de trabajo, la procedencia de los conceptos reclamados y la suficiencia de las cantidades que la parte demandante recibió por prestaciones sociales, en función de lo cual se realizará la labor de juzgamiento.


Establecido lo anterior, interesa a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la parte demandada es -en definitiva- quien tiene en su poder las pruebas idóneas para establecer las condiciones generales de trabajo y el pago de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y que se reclaman en la presente causa.

En función de lo antes expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Con el escrito libelar: (folios “01” al “06”):
­ Documentales:
(i) Al folio “07”, instrumento privado que aún cuando no aparece suscrito en forma alguna, se le confiere valor probatorio por haber sido promovido -por la demandada- otros ejemplares del mismo tenor y contenido que rielan a los folios “97”, “109”, “117”, “134” y “135”.
La referida documental esta constituida por la planilla de liquidación-recibo de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2002, de cuyo contenido se desprende que la demandante recibió el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso antes del decreto 5.152: 01 / 10 / 1993
Fecha de ingreso nueva ley: 18 / 06 / 1997
Fecha de retiro: 31 / 07 / 2002
Tiempo neto trabajado: 05 años y 13 días
Sueldo diario: Bs. 7.096,00
Incidencia: Bs. 710,00
Sueldo diario total: Bs. 7.806,00
Sueldo mensual: Bs.212.888,00

- Antigüedad: 306 días por Bs.7.806,00: Bs.2.388.636,00
- Días adicionales: 18 días por Bs.7.806,00: Bs. 140.508,00
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 698.167,00
- Utilidades: 17,50 días por Bs.7.096,00: Bs. 124.180,00
- Vacaciones: 15 días por Bs.7.096,00: Bs. 106.440,00
- Preaviso: 210 días por Bs.7.806,00: Bs.1.639.260,00
TOTAL ……………………. Bs.5.097.191,00
- Menos: adelanto de prestaciones sociales:
NETO ……………………... Bs.4.117.191,00

(ii) Al folio “08”, copia fotostática simple de la PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR (forma 14-03) realizada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada por la accionada en forma alguna.
De su contenido se aprecia que la relación de trabajo terminó, en fecha 31 de julio de 2002, por despido. Así se aprecia.-
(iii) A los folios “09” al “12”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio en virtud de que, por no aparecer suscritos por la accionada, le resultan inoponibles. Así se decide.-

 Con el escrito de promoción de pruebas: (folios 45 al 50):
­ El mérito favorable de los autos:
(iv) Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
­ Documentales:
(v) Al folio “51”, documentales a las que no se les otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos privados no susceptibles de promoverse en reproducción fotostática simple, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalarse que si bien la demandante promovió la exhibición de dicha documental, ello no fue acordado en el auto de fecha 11 de junio de 2003 dictado por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 137), lo que causó ejecutoria frente a la parte demandante-promovente por no haberse alzado con dicha decisión. Así se decide.-
(vi) Al folio “52”, copia fotostática simple de la PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR (forma 14-03) realizada ante la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada, en forma alguna, por la accionada.
De su contenido se aprecia que la relación de trabajo terminó, en fecha 31 de julio de 2002, por despido. Así se aprecia.-
(vii) Al folio “53”, instrumento privado que si bien no aparece suscrito en forma alguna, se le confiere valor probatorio al haber sido promovido la demandada otros ejemplares, del mismo tenor y contenido, que rielan a los folios “97”, “109”, “117”, “134” y “135” .
En consecuencia, se reproduce su apreciación vertida en el anterior particular “i” de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.-
­ Exhibición:
(viii) Del original de los documentos privado que riela a los folios “”54” al “72” y que fueron promovidos en copias fotostáticas simples, con motivo de lo cual se levantó acta en fecha 17 de junio de 2003 (folio “140”), mediante la cual se dejó constancia que no compareció representación alguna de la parte demandada para el acto fijado a los efectos de dicha exhibición.
En consecuencia, el contenido de las referidas documentales debe tenerse como exacto en virtud de que la parte demandada, aún siendo intimada para ello, no exhibió su original, siendo que no aparece prueba alguna de no haberse hallado en su poder, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de las referidas pruebas, quedó establecido que:
 El salario devengado por la demandante, para el 15 de octubre de 2001, fue de Bs.315.238,00;
 Que la demandante devengó las siguientes percepciones salariales:


MES / AÑO 1º QUINCENA 2º QUINCENA
Ene-96 11.400,00 --
May-96 -- 11.400,00
Oct-96 11.400,00 11.400,00
Ene-97 11.400,00 11.400,00
May-97 11.400,00 11.400,00
Oct-97 66.000,00 66.000,00
Feb-98 66.000,00 66.000,00
May-98 66.000,00 66.000,00
Nov-98 83.516,50 83.516,50
Jun-99 83.516,50 83.516,50
Oct-99 -- 102.350,00
Nov-99 102.350,00 --
Feb-00 102.350,00 102.350,00
Jul-00 102.350,00
Jun-00 -- 102.350,00
Oct-00 117.702,50 --
Dic-00 121.002,50 117.702,50
Ene-01 117.702,50 117.702,50
Jun-01 117.702,50 117.702,50
Oct-01 146.811,50 132.031,50
Mar-02 132.031,50 132.031,50
Abr-02 132.031,50 132.031,50


 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Con el escrito promoción de pruebas: (folios 74 y 75):

­ Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-
­ Documentales:
(ii) A los folios “76” al “96”, “98” al “108”, “110” al “116”, documentales privadas producidas en original y como emanadas de la parte demandante, a las cuales se hará referencia en la parte motiva de la presente decisión.-
(iii) Al folio “97”, “109”, “117”, “134” y “135” instrumentos privados promovido en original –el primero- y en copias fotostáticas simple –el segundo al quinto-, a los cuales se les confiere valor probatorio al constatarse que la parte demandante igualmente pretende valerse de los medios de prueba que, con idéntico tenor y contenido, ha producido a los folios “07” y “53”.
En consecuencia, se reproduce la apreciación vertida en el particular “i” de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.-
(iv) A los folios “118” al “132”, copias fotostáticas simples del documento constitutivo-estatutario y de la asamblea de accionistas de la parte demandada, a los cuales no que no aportan información relevante ara la resolución de la controversia y, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-
(v) Al folio “133”, instrumento privado al que no se les confiere valor probatorio en virtud de que, por no aparecer suscritos por la accionante, le resultan inoponibles. Así se decide.-

 Con la diligencia de fecha 1º de septiembre de 2004: (folios 233 al 258):

(vi) Documentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno al haber sido promovidos tardíamente, vale decir, luego de precluido el lapso probatorio. Así se decide.-


CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse la labor de juzgamiento respecto de la incidencia suscitada a partir del desconocimiento de las pruebas promovidas por la parte accionada y que rielan a los folios “76” al “96”, “98” al “108”, “110” al “116”, con motivo de la cual se tramitó lo relacionado con el informe pericial que cursa a los folios “212” al “221” y producido por las expertas grafotécnicas ANAMARIA CORREA, MOIRA CHALBAUD y LUCIA MONTANARI.
Ahora bien, por cuanto el objeto del referido informe recae sobre la autenticidad del documento de la firma estampada en la planilla de liquidación-recibo de prestaciones sociales que riela al folio “97” (documento debitado), se hace innecesario entrar a considerar las objeciones formuladas por la parte actora en relación con la extemporaneidad y limites de las conclusiones periciales, toda vez que la documental sobre la cual ha versado el mismo –se repite- lo constituye la planilla de liquidación-recibo de prestaciones sociales, a la que se le ha conferido valor probatorio en virtud de su promoción conjunta por las partes y no en atención a las conclusiones vertidas en el informe pericial sub-examine.
Lo anteriormente expuesto permite concluir, de igual manera, que la eficacia del referido informe no incide sobre las documentales promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios “76” al “96”, “98” al “108”, “110” al “116”. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno a dichas probanzas toda vez que su autenticidad no fue establecida mediante cotejo o testigos -si no fuere posible hacer el cotejo-, actividad que incumbía a la parte demandada-promovente. Así se decide.

RESUMEN PROBATORIO
Tomando en consideración las alegaciones de las partes a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como el examen conjunto de todo el material probatorio producido en auto, se concluye:
A.- Que la relación de trabajo se inició 01 de octubre de 1993 y terminó en fecha 31 de julio de 2002;
B.- Que la demandada se desempeñó como maestra de aula y que devengó los salarios por ella alegados –los cuales no fueron desvirtuados por la accionada- y que, en sus casos, coinciden con los establecidos en las documentales a los folios “”54” al “72”;
C.- Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, lo cual se desprende de las indemnizaciones que por tal concepto pagó la demandada, según se desprende de la planilla de recibo-liquidación cursante a los folios “07”, “53”, “97”, “109”, “117”, “134” y “135”, a la par de que no fue desvirtuado por la parte demandada;
D.- Que la demandada no logró desvirtuar que pagase a sus trabajadores los días de utilidades que fueron reclamados por la accionante; y
E.- Que la demandada sólo pagó a la actora la cantidad de Bs. 5.477.210,00 por adelanto de prestaciones sociales.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

En función de las reclamaciones esgrimidas por la parte demandante y, se concluye que por la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana LAURA MUJICA y la sociedad de comercio COLEGIO EL SANTUARIO, C.A., se causaron los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de VACACIONES NO PAGADAS, la cantidad de Bs.1.222.632,50, según la siguiente relación:
Agosto 1994: ……….…………… Bs. 19.000,00
Agosto 1995: ……….…………… Bs. 22.800,00
Agosto 1996: ………..…………… Bs. 22.800,00
Agosto 1997: ………..…………… Bs. 22.800,00
Agosto 1998: ………..…………… Bs. 132.000,00
Agosto 1999: ………..…………… Bs. 167.033,00
Agosto 2000: ………..…………… Bs. 204.700,00
Agosto 2001: ………..…………… Bs. 235.405,00
Agosto 2002: ………..…………… Bs. 264.063,00
15 días de septiembre: ….. Bs. 132.031,50

Tal concepto se ha estimado procedente sobre la base de lo reclamado por la parte demandante, teniendo en consideración las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación en relación con el beneficio de vacaciones, por contener un régimen mas favorable al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y extensible a los docentes de los planteles privados, en cuanto les sea aplicable, lo relativo al ejercicio de la profesión docente, estabilidad, condiciones de trabajo, pensiones, jubilaciones y sanciones.
No obstante lo anterior, surge improcedente la reclamación por concepto de bono vacacional esgrimida por la parte demandante en virtud de que, al ser beneficiaria de 60 días anuales por concepto de vacaciones a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, debe reputarse que el bono vacacional se encuentra incluido en aquel concepto. Así se decide.

2. Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/noviembre/1990 y causada desde el 01 de octubre de 1993 al 19 de junio de 1997 (es decir, durante 03 años, 08 meses y 18 días), la cantidad de Bs.91.200,00, equivalente a 120 días de salario calculados a razón de Bs.760,00 cada uno, vale decir, el salario diario devengado durante el mes de mayo de 1997.-

3. Por concepto de COMPENSACION POR TRANFERENCIA prevista en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.91.200,00, equivalente a 120 días de salario calculados sobre la base de Bs.760,00 cada uno, esto es, el salario devengado al mes de diciembre de 1996.-

4. Por concepto de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.579.023,50

PERIODO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DIAS OTORGADOS INCIDENCIA DIARIA DIAS OTORGADOS INCIDENCIA DIARIA
Jul-97 4.400,00 11 134,44 30 366,67 4.901,11 5 24.505,56
Ago-97 4.400,00 11 134,44 30 366,67 4.901,11 5 24.505,56
Sep-97 4.400,00 11 134,44 30 366,67 4.901,11 5 24.505,56
Oct-97 4.400,00 11 134,44 30 366,67 4.901,11 5 24.505,56
Nov-97 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Dic-97 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Ene-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Feb-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Mar-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Abr-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
May-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Jun-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Jul-98 4.400,00 12 146,67 30 366,67 4.913,33 5 24.566,67
Ago-98 5.567,77 12 185,59 60 927,96 6.681,32 5 33.406,62
Sep-98 5.567,77 12 185,59 60 927,96 6.681,32 5 33.406,62
Oct-98 5.567,77 12 185,59 60 927,96 6.681,32 5 33.406,62
Nov-98 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Dic-98 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Ene-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Feb-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Mar-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Abr-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
May-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Jun-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Jul-99 5.567,77 13 201,06 60 927,96 6.696,79 5 33.483,95
Ago-99 7.846,83 13 283,36 60 1.307,81 9.437,99 5 47.189,96
Sep-99 7.846,83 13 283,36 60 1.307,81 9.437,99 5 47.189,96
Oct-99 7.846,83 13 283,36 60 1.307,81 9.437,99 5 47.189,96
Nov-99 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Dic-99 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Ene-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Feb-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Mar-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Abr-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
May-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Jun-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Jul-00 7.846,83 14 305,15 60 1.307,81 9.459,79 5 47.298,95
Ago-00 7.846,83 14 305,15 90 1.961,71 10.113,69 5 50.568,46
Sep-00 7.846,83 14 305,15 90 1.961,71 10.113,69 5 50.568,46
Oct-00 7.846,83 14 305,15 90 1.961,71 10.113,69 5 50.568,46
Nov-00 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Dic-00 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Ene-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Feb-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Mar-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Abr-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
May-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Jun-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Jul-01 7.846,83 15 326,95 90 1.961,71 10.135,49 5 50.677,44
Ago-01 8.802,10 15 366,75 90 2.200,53 11.369,38 5 56.846,90
Sep-01 8.802,10 15 366,75 90 2.200,53 11.369,38 5 56.846,90
Oct-01 8.802,10 15 366,75 90 2.200,53 11.369,38 5 56.846,90
Nov-01 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Dic-01 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Ene-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Feb-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Mar-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Abr-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
May-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Jun-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
Jul-02 8.802,10 16 391,20 90 2.200,53 11.393,83 5 56.969,15
TOTAL 2.579.023,50


5. Por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS, la cantidad de Bs.2.522.679,90, de acuerdo al siguiente detalle:
Año 93-94: 30 días por Bs. 633,33 Bs. 18.999,90
Año 94-95: 30 días por Bs. 760,00 Bs. 22.800,00
Año 95-96: 30 días por Bs. 760,00 Bs. 22.800,00
Año 96-97: 30 días por Bs. 760,00 Bs. 22.800,00
Año 97-98: 30 días por Bs.4.400,00 Bs. 132.000,00
Año 98-99: 60 días por Bs.5.567,77 Bs. 334.066,00
Año 99-00: 60 días por Bs.7.846,83 Bs. 470.810,00
Año 00-01: 90 días por Bs.7.846,83 Bs. 706.215,00
Año 01-02: 90 días por Bs.8.802,10 Bs. 792.189,00

6. Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.025.444,00 equivalente a 90 días de salario calculados a razón de Bs.11.393,83 cada uno, vale decir, el salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

7. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.709.074,50 equivalente a 150 días de salario, calculados a razón de Bs.11.393,83 cada uno, esto es, el salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

8. Los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a la que se contrae el particular “1”, causados desde el mes de julio de 1997 al mes de julio de 2002, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal. Para tales efectos, deberán tomarse en consideración los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.-

Todos las cantidades anteriormente liquidadas tienen como base de calculo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte accionada, así como el salario establecido en autos mediante las documentales que rielan a los folios “”54” al “72”. De igual manera, se ha tomado en consideración los días de utilidades que alega haber disfrutado la parte actora y no desvirtuados por la accionada, así como el bono vacacional causado de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que se considera –se repite- subsumido dentro de los 60 días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica de Educación.



9. A las cantidades que resulten de los particulares “1” al “8”, deberá sustraérsele la cantidad de que, según lo reconocido por la parte demandante, le fue pagado por la accionada a titulo de adelanto de prestaciones sociales.


En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LAURA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 6.368.373, contra la sociedad de comercio denominada COLEGIO EL SANTUARIO, C.A., condenándose a esta última a pagar a aquella la cantidad que resulte según lo establecido en el particular “09” de la parte motiva de la presente decisión, mas la corrección monetaria de la cantidad condenada que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.
A los efectos de la referida corrección monetaria se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario