REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de enero de 2006
194º y 145º

Por cuanto he sido designado Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nro.- CJ-05-4701, de fecha 09 de septiembre de 2005, en sustitución de la DRA. KIBELE CHIRINOS, ME ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, distinguido con el Nº 19109, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FELIPE GREGORIO RODRIGUEZ TEIXEIRA C.I. Vº- 7.006.457, contra la Empresa DELTAVEN S.A. De conformidad con “E”, del artículo 4 de la Resolución Nº 2003-00020, de fecha 19 de agosto de 2003, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.
En razón de lo antes expuesto y en virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de sustanciación, desde el día 26 de enero de 2.005, y es que hasta la presente fecha 27 de enero de 2006, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido UN (1) AÑO, Y UN (1) DIA, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de Despido le sigue el ciudadano FELIPE GREGORIO RODRIGUEZ TEIXEIRA C.I. Vº- 7.006.457, contra la Empresa DELTAVEN S.A.

Una vez transcurrido un tiempo prudencia de cinco (05) días hábiles, remítase el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Seis 2.006.- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,


SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ANTONIETA RAMOS REYNA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA

ANTONIETA RAMOS REYNA


EXP. 19109
SOFR.