REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE: 13781
PARTE ACTORA: EUFRACIO RAMÓN ZARRAGA RIVERO
APODERADOS ACTORES: MARÍA JIMENEZ, MIRIAN SANCHEZ y LUIS FELIPE SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EVERY, C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISIÓN: SUSTITUCIÓN DE PATRONOS
PRESUNTO PATRONO SUSTITUTO: “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”
APODERADAS JUDICIALES: LUCY YANETH DAZA MOLINA y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ VILLASANA

DECISIÓN

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero de 2002, mediante la interposición de la Acción de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL presentada personalmente por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.970, por ante el extinto Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda esta que fuera admitida en fecha 16 de Mayo de 2002 por el extinto Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el ciudadano EUFRACIO RAMÓN ZARRAGA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.028, demandó a la empresa COMERCIALIZADORA EVERY, C.A; para que esta procediera a cancelarle el monto correspondiente por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente y por concepto de daño moral, o en su defecto fuera condenado a ello por el órgano jurisdiccional.
Con fecha, 17 de Mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró CON LUGAR la demanda.
Definitivamente firme como estaba la decisión, y en acatamiento del dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previa consignación del cómputo de la indexación acordada, a cuya consecuencia del incumplimiento el apoderado actor LUIS FELIPE SANCHEZ solicitó se librara el mandamiento de ejecución sobre la empresa demandada condenada.
Llegada la oportunidad de su ejecución, la misma se hizo imposible materializar, toda vez que, la notificada de autos ciudadana AURI NATALY ROSSEL de THEIS presente en la ejecución de la sentencia en su carácter de secretaria manifestó al Tribunal Ejecutor comisionado que la empresa que funcionaba en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se denomina “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”.
Ante la insistencia de la parte actora en ejecutar la sentencia que a su favor fuera dictada, este Juzgado fijó oportunidad para su traslado y constitución en la dirección que le indicara el ejecutante; constituyéndose en la misma dirección en la que se constituyera el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, siendo igualmente atendidos por la ciudadana AURI NATALY ROSSEL de THEIS, quién en su carácter de secretaria y debidamente asistida de abogada expuso que la empresa en la que se encontraba el tribunal se denominaba “COMERCIALIZADORA HIERRO MADERA, C.A”; y que no tenía nada que ver con la demandada condenada COMERCIALIZADORA EVERY, C.A.
Ante esta situación fáctica, en el mismo acto de ejecución y como resultado de las exposiciones y alegatos de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura a la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la incidencia allí surgida, a los fines de que una vez tramitada se determinase sobre la existencia o no de la sustitución de patronos o el fraude en perjuicio del actor ejecutante.
Vista la petición de la parte actora sobre la insistencia en la ejecución de la sentencia sobre la empresa notificada de autos “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”, y en aplicación de los principios que informan este nuevo proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el Artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 ejusdem (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), este tribunal en la fecha 17 de Enero de 2005 (oportunidad de llevarse a efecto la ejecución de la sentencia), ordenó aperturar la incidencia a ser tramitada conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó que las partes encontrándose a derecho como estaban procedieran a realizar los alegatos y probanzas que estimaren pertinentes.
La parte actora esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”, invocando los medios probáticos que estimó a su favor.
La parte supuestamente patrono sustituto esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”, invocando las pruebas que estimare a su favor.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
- Producidos los descritos escritos este tribunal en resguardo del derecho de defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, debe entrar a considerar, lo siguiente:
- Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, más no conceptual, así como una sustitución patronal que si bien no se corresponde en su integridad al concepto legal, si contiene elementos característicos, distintivos y definitorios del mismo.
- Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

• Copia Certificada de Documento de cuyo contenido se desprende que se trata de un acta de ejecución de sentencia dirigida contra la empresa “COMERCIALIZADORA EVERY”, llevada a efecto en fecha 16 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en las instalaciones de la empresa presunta patrono “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”; de la que igualmente se desprende que el representante de la empresa demandada ciudadano MAGNO EFREN CARDONA MONCAYO, suscribió acuerdo de pago aceptando tal y como se desprende del penúltimo folio de la analizada prueba documental que “la suspensión de la medida de embargo se producirá una vez que la empresa cumpla con el acuerdo transaccional aquí celebrado”. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de los hechos en el contenido y aquí deducidos.
• Copia Certificada de Documento de cuyo contenido se desprende que se trata de un acta de ejecución de sentencia dirigida contra la empresa “COMERCIALIZADORA EVERY”, llevada a efecto en fecha 23 de Febrero de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en las instalaciones de la empresa presunta patrono sustituto “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”; de la que se desprende que la notificada de autos ciudadana AURI NATALY ROSSE de THEIS, indicó a la Juez ejecutante que la empresa donde se encontraba constituido el Tribunal se denominaba “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”; en cuyo acto la parte actora insistió en ejecutar la medida y la notificada en oponerse a la misma, ante lo que el tribunal comisionado opcionó remitir sin efectuar la ejecución las actuaciones a este Tribunal de causa. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de los hechos en el contenido y aquí deducidos.
• Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “COMERCIALIZADORA EVERY, C.A”. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de la unicidad e independencia legal de la referida empresa frente a cualquier otra, de conformidad con la legislación mercantil.
• Copia certificada de Mandamiento de Ejecución librada por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende que el proceso estaba en etapa de ejecución forzosa de la Sentencia proferida a favor del ciudadano EUFRACIO RAMÓN ZARRAGA RIVERO y en contra de COMERCIALIZADORA EVERY, C.A. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

• Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuánto la favorezca; al respecto el Tribunal manifiesta que el mismo no es objeto de promoción máxime con la obligación que recae sobre el Juzgador de aplicar sobre los medios probatorios promovidos el Principio de exhaustividad. Respecto a la indicación de la manifestación atribuida a la declaración del actor en el escrito libelar; es ampliamente conocido que dichas manifestaciones no generan en modo alguno y en perjuicio de este confesión alguna, salvo que la misma sea hecha valer bajo la figura de la Confesión espontánea para que pueda ser objeto de valoración, no habiéndose promovido en esos términos, y así se decide.
• Copia Fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”; el cuál no fue producido con el escrito de promoción, pero este consta en el expediente. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de la unicidad e independencia legal de la referida empresa frente a cualquier otra, de conformidad con la legislación mercantil, y en forma determinada del contenido que el promoverte quiere hacer valer, como la fecha de constitución, representación y objeto social.
• Copia Certificada de Documento denominado Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana AMALIA DE HERNANDEZ y los ciudadanos RAMÓN IBARRA y JAVIER HERNÁNEZ; de cuyo texto se desprende que el inmueble dado en arrendamiento será destinado a taller de multiservicios artesanales automotrices (resaltado del Tribunal), así como el compromiso por parte de los arrendatarios de constituir la sociedad mercantil dentro de los seis (6) meses a partir del 27/1/2002. Documento este que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de su contenido, el cual no estructura el objeto social de la empresa presunto patrono sustituto, respecto del destino objeto del inmueble arrendado.
• Copia fotostática de solicitud del expediente signado con el Nº GH01-L-2004-000082, realizada por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, indicando al respecto que fue imposible acceder a la copia solicitada, por lo que no existe documental a valorar, instando al tribunal a que solicite información por la OAP de este Circuito; solicitud esta última que se niega toda vez que del recibo de consignación del escrito de pruebas por ante la URDD se demuestra que se este se consignó a la 3:30pm, del día 30/01/2006 último día inclusive del término común de promoción y evacuación lo cuál imposibilita evacuar la misma en los términos de la solicitud, y así se decide.
• Contrato privado de compra venta de equipos para el desarrollo del objeto mercantil de la empresa “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”, celebrado con el ciudadano FREDDY CALLES, en el que se encuentran incluidas las máquinas embargadas ejecutivamente por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2006, con lo que pretenden probar que la adquisición de los bienes allí descritos se produjo de manos de una persona distinta a la empresa demandada condenada y que no se configura la sustitución patronal, promoviendo al identificado tercero (FREDDY CALLES) como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la ratificación del documento, produciéndose en el expediente diligencia de ratificación el día de la consignación del escrito de promoción.
Al respecto, este Juzgador estima prudente realizar las siguientes consideraciones; admitir la diligencia de ratificación del documento privado tal y como se realizó para otorgarle a este valor probatorio, sería permitirse este tribunal no solo desconocer y subvertir el procedimiento establecido para ello como es la ratificación del documento por vía de la promoción testimonial (Artículo 79 LOPT) (violación del debido proceso), sino generar un nuevo procedimiento de ratificación de documentos privados que no le es dable a este Juzgador; amén de que permitirse tal y como fue promovido se le estaría violentando el derecho de la defensa de la otra parte quién no tendría oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba. No puede este Tribunal cargar sobre su responsable actuación la promoción de pruebas realizada el último día y el último minuto del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del promovente, y así se decide.
Del análisis de los hechos contenidos en las actas y autos del expediente, así como de la valoración del acervo probatorio, en aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba, de la rectoría del Juez en el proceso y el de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; tenemos que estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado al actor favorecido con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa condenada “COMERCIALIZADORA EVERY. C.A”; en la que se verifica la existencia de otra empresa de cuyas pruebas analizadas se demuestra que; se han ejecutado una serie de actos documentales ya analizados en la que los representantes de la empresa no solo han tenido conocimiento de la presente acción, sino que se han realizado actos tendientes a dejar ilusoria la pretensión deducida en la sentencia del mérito de la causa, que hace a los representantes de la empresa presunta patrono sustituto conocedor de la obligación patronal de la empresa demandada condenada, así como de la responsabilidad solidaria de la empresa presunta sustituta; se demuestra de autos que en atención al objeto de la empresa demandada es el mismo objeto de la empresa presunta patrono sustituto en consideración opuesta al objeto o destino en el contrato de arrendamiento; el tipo de documento por el cuál se adquieren los bienes que sirven a la empresa presunta patrono sustituto para cumplir con el objeto social mercantil y no arrendaticio, no constan en el mismo la tradición de adquisición necesaria para el tipo y el volumen de bienes allí descritos cuyo otorgamiento en forma privada no genera en este juzgador convicción de que los bienes no hayan sido tradicionados de la empresa demandada condenada.
Concurrentemente aún y cuando no aparecen descritos bienes en el acto de ejecución de sentencia llevada a efecto por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; de la misma se evidencia que la empresa demandada condenada (COMERCIALIZADORA EVERY, C.A) en esas instalaciones y con bienes de la empresa presunta patrono sustituto (“COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”) se garantizó el cumplimiento de la obligación transaccional celebrada entre el actor de esa causa y el demandado condenado común de este expediente, sumado al hecho cierto del funcionamiento en la misma dirección de las empresas (demandada y presunto patrono sustituto) demostrado con la practica de las notificaciones y de los actos de ejecución; el cumplimiento del mismo objeto de actividad mercantil o razón social y no arrendaticio; así como la presunción de la existencia de trabajadores de la empresa condenada demandada en la empresa presunta sustituta ya que la empresa presunta patrona sustituta no desvirtuó tal presunción con la aportación de nómina o registro de personal alguna lo contrario; todo lo expuesto genera en este juzgador la plena convicción y certeza de que la empresa presunta patrono sustituta “COMERCIALIZADORA HIERRO & MADERA, C.A”, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de la empresa sustituida “COMERCIALIZADORA EVERY, C.A”.
Los medios probatorios promovidos y valorados, generan en este sentenciador, la convicción y certeza conforme a lo que establecen los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa “COMERCIALIZADORA HIERRO & MADERA, C.A”; alegada por la parte actora y probada en autos, y así se decide.
Probada como está, la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada COMERCIALIZADORA EVERY, C.A y “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”; este Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; configurada en la empresa “COMERCIALIZADORA MADERA & HIERRO DE VENEZUELA, C.A”; extendiéndose los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la sustituta, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Enero de 2006.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
El Juez,

ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,

La Secretaria,

ABG.- ANTONIETA RAMOS REYNA