REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: 22825
PARTE ACTORA: MARIELA ROJAS ARDITO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA BELEN DÍAZ GALINDEZ
PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL CARABOBO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista la diligencia de fecha, veinte (20) de Diciembre de 2005, suscrita por la apoderada actora abogada MARÍA BELÉN DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.250; el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado como es la procedencia del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria en fase de ejecución conforme a lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cuál ha de considerarse lo siguiente:
PRIMERO: En una primera oportunidad ha de considerarse como fecha de inicio del cálculo, la fecha en que se produjo en autos el decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia, es decir; 09-07-2004 hasta la fecha 18-10-2004, oportunidad esta última en que fuera librado el mandamiento de ejecución al Juez Ejecutor de Medidas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, ha de excluirse para el cálculo de los conceptos acordados los siguientes lapsos, del 19-10-2004 hasta el 28-09-2005, como fecha aquen al libramiento del mandamiento de ejecución y la última como fecha de recepción del Mandamiento de Ejecución por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, cuyo lapso es casi al de un año, el que no ha de imputarse al demandado toda vez que en cumplimiento de la norma positiva como era la obligación de Notificar a la Procuraduría General de la República por parte de este Tribunal, no se paralizó la causa como consecuencia de la inercia u acto omisivo del demandado.
TERCERO: Recibido por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, el Mandamiento de Ejecución en fecha 28-09-2005, con el oficio remitido por la Procuraduría General de la República; ha de computarse el lapso que va del 29 de Septiembre del 2005 hasta el 28-10-2005 fecha esta última en la que se produjo efectivamente la ejecución y en la que se desposesionó del patrimonio del demandado la cantidad embargada ejecutivamente en la institución bancaria, a tenor de lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. No pudiendo imputarse a partir de la ultima fecha referida, día adicional alguno toda vez que, una vez ejecutada la sentencia se produjo el cumplimiento forzoso y efectivo de la misma; por lo que igualmente no ha de atribuirse al demandado condenado el lapso del necesario trámite administrativo para que la parte actora pudiera satisfacer la recepción del monto embargado.
En consecuencia, el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 54.746.652,04, será calculado a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; en los siguientes períodos:
AÑO 2004
MES DIAS DIAS A EXCLUIR DÍAS A INCLUÍR TOTAL:
DIAS
JULIO 31 9 22 22
AGOSTO 31 0 31 31
SEPTIEMBRE 30 0 30 30
OCTUBRE 31 13 18 18
AÑO 2005
MES
SEPTIEMBRE 30 28 3 3
OCTUBRE 31 3 28 28
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Igualmente y considerando el período anteriormente establecido, se procederá sobre la cantidad de Bs. 54.746.652,04, al cálculo de la Indexación Monetaria.
Se acuerda que, el presente cálculo quántico, sea practicado por el Banco Central de Venezuela, a quién se acuerda remitir oficio indicándosele los parámetros aquí establecidos.
EL JUEZ;
ABG.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LA SECRETARIA;
ABG.- MAYELA DÍAZ
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