REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de Enero de 2005
195º y 146º

Expediente: 25132

Parte demandante: MARTIN RAFAEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 10.230.546

Parte demandada: PDVSA GAS, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De la revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 05 de MARZO de 2003 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 08);
En fecha 05 de Marzo de 2003 y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia hoy suprimido remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 09), quien la da por recibida mediante el auto dictado en fecha 06-03-2003 (folio 10);
En fecha 19 de Marzo de 2003, el Tribunal libró Despacho Saneador, en la que se ordenó al actor indicar dirección;
En fecha 03 de Abril de 2003, el ciudadano MARTIN RAFAEL GAMBOA, en su carácter de parte demandante, otorga poder apud acta a los abogados VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ y MARIELA HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.656 y 74.285 respectivamente (folio 12);
En fecha 02 de Diciembre de 2003; el coapoderado actor solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, diligencia esta que fue ratificada en fecha 11 de Febrero de 2004;
En fecha 26 de Febrero de 2004, se le dio entrada a la causa;
En fecha 17 de Junio de 2004, consignaron sustitución de poder;
En fecha 19 de Agosto de 2004, consignaros escrito de reforma libelar, el cual fuera admitido en fecha 21 de Diciembre de 2004, fecha esta en la que se librara el oficio a la Procuraduría General de la República;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 21 de Diciembre 2004 hasta el 16 de Enero de 2006 ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendiente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“


Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 21 de Diciembre 2005. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006.
EL JUEZ,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaría,

Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaría,

Abg. MAYELA DÍAZ VÉLIZ